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STP4549-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP-4549-2014 Radicación n° 72716 Aprobado acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JEAN CARLOS FAJARDO, frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1. Manifiesta el accionante que el 23 de octubre del año 2013, por intermedio de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, presentó memorial AJUR 5064 ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio, solicitando la redención de la pena.

Posteriormente mediante oficio AJUR 151 del 21 de enero de 2014, le solicita al Juzgado de Penas la libertad condicional, allegando los documentos correspondientes para la redención de la pena. El día 3 de febrero de 2014, al ver que el Juzgado ejecutor no respondió en el término legal sus peticiones, elevó derecho de petición nuevamente ante éste, solicitando que respondiera los AJUR 5065 y 151.

Finalmente afirma el accionante que a la fecha de presentación del escrito de tutela no ha recibido ningún tipo de respuesta a sus peticiones por parte del mencionado Juzgado, considerando de esa manera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y libertad. II. PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que su pretensión está dirigida a que se le tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y libertad, y en consecuencia, el Juzgado accionado, resuelva de fondo sus peticiones de redención de pena y libertad condicional.

III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, informó que el 24 de octubre del año 2013, recibió solicitud de redención de pena y el 24 de enero del año en curso de redención de pena y libertad condicional del sentenciado JEAN CARLOS FAJARDO, las cuales una vez fueron anexadas, ingresaron al despacho para ser resueltas en turno con las demás peticiones.

Agrega que las solicitudes se encuentran en el turno 27 de 30 de la misma naturaleza y por ello están pendientes por resolver, en el orden establecido por fecha de recepción. Adujo, que en ese despacho hay más de 300 peticiones de otra índole, entre las que se debe dar respuestas a acciones de tutela, hábeas corpus, libertades por pena cumplida, sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, acumulaciones jurídicas de pena, rebajas de pena, extinción, prescripción o liberación definitiva, incidentes, recursos, permisos para laborar o estudiar, beneficios administrativos, entre otras.

Explica que como quiera que ya recibió toda la carga de expedientes y peticiones pendientes por resolver del extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, el Despacho irá priorizando aquellas de mayor relevancia, con ello, advierte, que el turno que ostenta las pretensiones objeto de controversia, podría verse modificado a medida que van ingresando las peticiones que estaban a cargo del Juzgado suprimido.

Solicita declarar la improcedencia del amparo invocado, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no se observa desidia y negligencia en la falta de resolución de las peticiones de redención de pena y libertad condicional, y recalca, que el Juzgado no ha dado respuesta en virtud al cúmulo de trabajo y por respeto a los turnos determinados.

Agrega que, de encontrarse en mora de decidir, la misma tendría justificación en razón a la alta carga laboral que soporta el Despacho, pues existen aproximadamente 2150 procesos a su cargo. Aunado a ello, solicita le sea enviado un mensaje a la población carcelaria, para que se abstenga de hacer uso indiscriminado e irracional de la acción de tutela con el fin de evitar la congestión judicial.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia calendada el 4 de marzo de 2014, decidió declarar la improcedencia del amparo invocado por el reclamante, considerando que la falta de resolución sus peticiones no obedece a la negligencia sino a la carga laboral que actualmente tiene el Juzgado accionado.

No obstante lo anterior la Colegiatura, decidió exhortar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, para que en un término de 15 días contados a partir de la notificación de su fallo, procurara resolver de fondo y sin dilaciones las peticiones hechas por el señor JEAN CARLOS FAJARDO. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto indicando que, i) el Juzgado accionado no ha dado respuesta a sus pretensiones de redención de pena y libertad condicional, ii) a la luz de la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 13, 14 y siguientes, se le está vulnerando su derecho de petición, iii) por favorabilidad, se le debe aplicar la Ley 600 para proteger su derecho al debido proceso, porque de no ser así, aduce, el Juez de Ejecución de Penas, estaría omitiendo su deber legal de responder su solicitud en un término superior al indicado en el artículo 481 de la citada norma.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el actor, pero con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias o actuaciones judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en todos los casos, es que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia CC C-590/05, luego en las decisiones CC T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones o providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las actuaciones o decisiones judiciales que en ella se susciten.

Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el actor está orientada a cuestionar, en esencia, la tardanza en que ha incurrido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, quien tiene a su cargo la vigilancia de su condena, en resolver de fondo las peticiones de redención de pena y libertad condicional que le fueran presentadas en el mes de octubre del año pasado y el mes de enero de la presente anualidad, respectivamente.

Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que frente a dicha inconformidad, el actor haya agotado en su totalidad los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance. En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial, en cualquiera de las fases del proceso penal, “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte (CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32.659), tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica causal consagrada en el artículo 99-7º de la Ley 600 de 2000, en la providencia que viene de reseñarse, la Corte estableció su alcance, al indicar que «…está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales.» Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción del accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, propios de la fase en que se encuentra el proceso censurado, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del señalado funcionario, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades que estime ha podido verse incurso el funcionario accionado.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, insistiendo, por las razones aquí esbozadas, y modificando el fallo de primer grado en cuando al exhorto al Juez ejecutor para que resuelva lo peticionado, toda vez que no habría lugar a ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, por las razones aquí esbozadas, y modificar el fallo de primer grado en cuando al exhorto al Juez Ejecutor para que resuelva lo peticionado, toda vez que no habría lugar a ello.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, CSJ STP, 28 feb. 2013, rad. 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, rad. 64144. PAGE 2