Tutela de segunda instancia Radicado: 142556 CUI: 11001020500020240212601 COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4547-2025 Radicación No. 142556 Aprobado acta No.028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y los Juzgados 2° y 5° Laborales del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados 47001310500220220014100 y 47001310500520220026000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron resumidas por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La administradora convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Félix Darío Barceló Castro y María Patricia Suárez Leiva promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se condenara a las últimas a trasladar a la primera los saldos de sus cuentas de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses «como dispone el artículo 1746 del código civil […]».
La demanda de Félix Darío Barceló Castro correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500220220014100, autoridad que, mediante providencia de 28 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida HOY administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, que el señor Félix Darío Barceló Castro efectuó el 10 de julio de 1995 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colmena hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. […] en consecuencia declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, el señor FÉLIX DAR[Í]O BARCEL[Ó] CASTRO, deberá ser admitido al régimen DE PRIMA MEDIA administrado por COLPENSIONES, ORDENANDO a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. por ser la entidad en la que actualmente se encuentra afiliado a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: Condenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y A PORTECCIÓN S.A. a pagar a COLPENSIONES, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada en cada una de las administradoras, por lo dicho en precedencia en esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES QUE una vez COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes del señor el señor FÉLIX DAR[Í]O BARCEL[Ó] CASTRO, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra […] Frente a dicho proveído, únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante decisión de 13 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lo modificó parcialmente, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que el señor FÉLIX DAR[Í]O BARCELÓ CASTRO, efectuó el primero de agosto de 1995, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de acuerdo a lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que quedará así:
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los períodos en que estuvo afiliado el accionante a estos fondos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por FELIX DAR[Í]O BARCELÓ CASTRO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., Y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. Colfondos S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 1° de marzo de 2024, al estimar que no acreditó el agravio que le fue infligido y, por tanto, tampoco se configuró el interés económico para recurrir en casación. Decisión que se notificó mediante anotación en estado de 4 de marzo de 2024.
Por otra parte, el proceso adelantado por María Patricia Suárez Leiva se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado número 47001310500520220026000, trámite en el cual, en decisión de 27 de noviembre de 2023, se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas en este juicio.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la demandante MAR[Í]A PATRICIA SU[Á]REZ LEIVA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, acaecido con fecha de efectividad el 13 de junio de 1996.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el demandante en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación. Al momento de cumplir con esta decisión por parte de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, como ya lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte.
CUARTO: DECLARAR como aseguradora de la señora MAR[Í]A PATRICIA SU[Á]REZ LEIVA para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, desde el 25 de mayo de 1989 hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en este sentido la historia laboral.
QUINTO: ABSOLVER a PROTECCI[Ó]N S.A. de las pretensiones en este proceso […] Contra dicha determinación, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 30 de abril de 2024, notificado mediante edicto de 2 de mayo de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en sede de alzada, dispuso:
PRIMERO: Modificar el numeral TERCERO de la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:
SEGUNDO: (sic) ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar la AFILIACION a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por la demandante MARÍA PATRICIA SUÁREZ LEIVA, en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. Al momento de cumplirse la orden por parte de PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que lo justifique.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:
QUINTO: Costas en primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. Fíjense agencias en derecho en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Santa Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Costas a cargo de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Fíjense agencias en derecho, en una suma equivalente a un SMLMV para cada una de ellas. Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó mediante auto de 17 de junio de 2024, al estimar que carecía de interés para recurrir en casación. En sede de tutela, Colfondos S.A. aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en las decisiones adoptadas en los asuntos descritos, contravino los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107 de 2024, la cual estipula que «la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas» y no se fundamentó en la normativa que regula los derechos de los fondos de pensiones.
Asimismo, aduce que en dichas decisiones se «deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo que representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados […]».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se revoquen las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal convocado y se ordene a éste proferir decisiones de reemplazo en las que aplique la sentencia C.C. SU-107 de 2024, en particular, lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguros previsional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta, tras realizar un recuento procesal, en relación con el expediente con radicado 47001310500220220014100, expresó que, para adopción de su decisión, atendió la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, acotando que, si se apartó del lineamiento de la Corte Constitucional, « no lo hizo por capricho o motivos baladíes, sino fundamentado en las decisiones previas de sus superiores funcionales. ».
Finalmente, expuso que no ha incurrido en defecto alguno que dé lugar a la vulneración de un derecho fundamental y solicitó negar el amparo solicitado. 3. Por su parte, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la referida ciudad, adjuntó enlace de acceso del proceso 47001310500520220026000. 4. De otro lado, el Magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo, adscrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, refirió que la Sala que preside conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500520220026001, acotando que las razones por las cuales se adoptó la decisión en el sentido en que se hizo, aparecen expuestas en la motivación de la decisión respectiva. 5.
Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló, entre otras cosas que, el Tribunal contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto, razón por la que no se ha materializo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos, « ya que, dentro de su autonomía judicial, explico de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia. ». 6.
Mediante sentencia del 11 de diciembre 2024, la Corporación a quo declaró improcedente el amparo solicitado, tras establecer que, en el caso rotulado con el número 47001310500220220014100, se desconoció el requisito de inmediatez, ya que, entre la fecha en que se expidió el proveído a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación -1° de marzo de 2024, notificado mediante estados del 4 de marzo de 2024- y la interposición de la tutela -22 de noviembre de 2024- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna.
Asimismo, agregó, se desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que fue condenada. Tocante al expediente 47001310500520220026000 indicó que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto que la convocante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por el ad quem el 30 de abril de 2024; no obstante, anotó, al serle negado este mediante auto de 17 de junio de 2024, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición. Adujo que, como en los casos analizados se impuso a Colfondos S.A., además de trasladar los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandantes, remitir también los conceptos de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone; « sin embargo, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo… ». 7.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la accionante lo recurrió. En ese sentido, anotó que lo planteado por el juzgador « frente a la inexistencia del recurso de reposición y subsidio de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no debe considerarse como parte de la subsidiariedad… ». Apuntó, de igual modo que, « de conformidad con el interés jurídico para recurrir a través del recurso extraordinario de casación a efectos de que se revisaran las decisiones de primera y segunda instancia con base en lo establecido en la Sentencia SU107 de 2024, es claro que el fundamento del mismo ha sido desechado tanto por los jueces como por los magistrados, lo que impide la revisión en sede extraordinaria de las sentencias de este tipo, negando así el acceso a la justicia a mi representada en sendas demandas y providencias con igual sentido… ».
Finalmente, versó sobre las razones que dieron lugar a la formulación de la demanda, luego de lo cual peticionó la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, la Sala abordará en comienzo, lo relacionado con el asunto 47001310500220220014100, frente al cual el a quo advirtió incumplido el presupuesto de subsidiariedad, aspecto sobre el cual, valga anotar, el recurrente en la alzada nada refirió. Pues bien, de cara a lo anotado en precedencia, debe decirse que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que la solicitud de amparo no cumple el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional.
Y es que lo buscado con la imposición de dicho requisito, es que el amparo constitucional sea presentado dentro de un plazo razonable, ya que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.».[footnoteRef:1] [1: Cfr. C.C. Sentencia C-590 de 2005.] En este orden, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que un término que puede ser considerado como razonable es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto judicial que se ataca.
Es posible, sin embargo, presentar tutelas dentro de un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique adecuadamente y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Es así como en la Sentencia T- 743 de 2008 –reiterada en la Sentencia T-332 de 2015– se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.] En el caso propuesto, es claro que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS excedió el término de seis (6) meses definidos por la jurisprudencia, toda vez que, tal y como lo anunciara el a quo, la demanda constitucional la presentó el 22 de noviembre de 2024, es decir, casi nueve (9) después de su notificación, esto es, el 4 de marzo de 2024.
Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que en el escrito de tutela tal demora se encuentre justificada, es decir, no se expusieron razones para explicar la inactividad, mucho menos se explicó por la promotora del resguardo de qué manera la presunta vulneración se extendió en el tiempo o que la afectación a los derechos fundamentales tenga un carácter de actualidad.
Sobre este particular, pertinente es indicar que la máxima rectora constitucional en su jurisprudencia ha establecido ciertos elementos para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, ello bajo el supuesto que: [E]n el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” [footnoteRef:3] [3: Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.] En resumidas cuentas, resulta acertado aseverar que en el presente evento no fueron presentadas razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la tardanza en el ejercicio de la acción. En vista lo anterior, es claro que no es posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por la parte actora en contra de la providencia cuestionada, pues no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional.
Ahora bien, abordando ya la restante coyuntura procesal sobre la que se centra el discurso impugnatorio, se tiene que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, por vía de la acción de amparo censura las decisiones adoptadas por los falladores de instancia, toda vez que, desde su óptica, estas contravienen los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107 de 2024, configurándose así una afectación de sus prerrogativas constitucionales.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que, como lo adujera el sentenciador de primera instancia, no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada ».
Y es que, tal y como lo sostuvo la instancia anterior, la gestora dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, contra la decisión por medio de la cual le negó el recurso extraordinario de casación, toda vez que no interpuso el recurso de queja, consagrado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa, « [p]rocederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ».
Cabe adicionar aquí que la Corte Constitucional, en sentencia T-049/2019, estableció los momentos procesales para determinar la cuantía como requisito de procedibilidad: [C]onforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. Como es claro, se insiste, la accionante no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance, para el caso el recurso de queja subsidiario al de reposición, evidenciándose que, desde de su óptica personal, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, sin que, dentro del trámite ordinario, hubiese intentado ejercer dichos medios de impugnación, mismos que se constituyen en un sendero idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo.
Así, la parte actora, motu proprio estableció, sin sustento argumentativo y probatorio alguno[footnoteRef:4], que aquí no era viable recurrir a través de la vía de casación, desatendiendo de ese modo los lineamientos que legal y jurisprudencialmente han sido establecidos para el efecto. [4: Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que, cuando una persona acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello, ha dicho la Corte Constitucional: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Cfr. Sentencia CC T-835/00.] Así pues, no puede subsanarse tal omisión, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:5], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: « (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-1231-08.htm;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-1231-08.htm; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante » (C.C.S.T-1231/2008). [5: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada por la Sala a quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria