CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 142618 CUI 18001220400020240010802 JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4545-2025 Radicación No. 142618 Aprobado acta No.028 Bogotá, D. C. once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA contra la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente el amparo reclamado por el nombrado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad,[footnoteRef:2] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [2: Repartido al despacho del magistrado ponente el 20 de enero de 2025, según acta respectiva. ] Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600010120170005100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 18 de junio de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia declaró penalmente responsable a JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA y a otro como coautores del delito de cohecho propio en concurso homogéneo. En lo que interesa, como consecuencia, condenó al nombrado a las penas de 98 meses prisión, multa de 69.66 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 80 meses.
Tras sostener por qué no procedía la concesión de subrogados penales, libró orden de captura. La defensa interpuso recurso de apelación. El expediente actualmente se encuentra a cargo de un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. AGUILAR MEDINA acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales. Acusa que la determinación incurrió en un defecto sustantivo.
En concreto, vincula su configuración a lo plasmado “ en el numeral quinto de la parte resolutiva ”, en la cual se ordenó la captura. Ello, pues estima que (i) no se motivó adecuadamente su necesidad; (ii) no se libró en el sentido del fallo sino en la sentencia escrita; y (iii) se desconocieron los parámetros trazados al respecto en la sentencia CC SU-220/24.
En su protección, solicita dejar sin efectos el referido numeral y suspender la orden de captura hasta que se resuelva el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Previa subsanación de una falencia detectada por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. Remitió copia del expediente digital. 2. La Fiscalía 25 de la dirección especializada contra la corrupción y la procuradora 220 Judicial I Penal de dicha ciudad señalaron, en sendos escritos, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 3.
Octavio de Jesús Ordóñez Sapuy, quien es procesado junto con el accionante, afirmó coadyuvar las pretensiones. 4. Mediante fallo del 06 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo. Al advertir la existencia de un proceso en curso, afirmó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Además, descartó un perjuicio irremediable. 7. En desacuerdo con la determinación, el actor la impugnó. En esencia, destacó que a la luz de las previsiones de la sentencia SU-220/24 la demanda estaba llamada a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 2.
En el presente asunto, JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA pretende dejar sin efecto parcialmente la sentencia que lo condenó el 18 de junio de 2024 en primera instancia. Específicamente la orden de captura emitida en su contra. Lo anterior, al asegurar que dicha orden fue emitida sin atención a los parámetros establecidos en la providencia CC SU-220/24. 3.
La Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante, tal y como señaló la primera instancia, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05). Tal y como lo reconoce el impugnante, el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso, pues está pendiente que se resuelva el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia que hoy cuestiona, parcialmente, por vía del mecanismo de amparo.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención del juez de tutela.
Esa conclusión no se desdice porque el actor deba esperar a que se resuelva el recurso de apelación. El simple transcurrir de los términos judiciales no dota de contenido la figura mencionada, salvo que estos sean excesivamente prolongados o existan elementos que sugieran lo contrario. Ello no se observa en este asunto. Además, debe recordarse que la privación de la libertad como consecuencia de la emisión del fallo condenatorio no implica en sí misma una afectación de garantías que permita predicar el devenir de un perjuicio de tal naturaleza, puesto que aquella no tiene propósito diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción allí impuesta.
Con todo, la Sala destaca que resulta del todo impertinente y anacrónico que el demandante se duela de que el juzgador de primer grado no hubiese atendido las reglas previstas en la decisión CC SU-220/24. En el cuerpo de esa providencia se estableció que: “[…] las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ”.
Tal publicación, olvidó el impugnante, no ocurrió sino hasta el 04 de diciembre de 2024, conforme se evidencia en la página virtual de la Corte Constitucional, sección de Relatoría. Luego, es claro que las subreglas allí trazadas no le son aplicables, pues la decisión de primer grado de su interés se profirió el 18 de junio de ese año. En consecuencia, por las razones que anteceden, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2