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STP4544-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142523 CUI 11001020500020240198301 NATALIA GIRALDO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4544-2025 Radicación No. 142523 Aprobado acta No.028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la accionante, NATALIA GIRALDO PRIETO, contra la sentencia de tutela STL17322-2024 del 27 noviembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado por la precitada accionante, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y el que denominó «estabilidad laboral reforzada», posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado No. 08001-31-05-006-2024-00179-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo, de la siguiente manera: “Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se advierte que Natalia Giraldo Prieto presentó una tutela anterior contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Atlántico, con el fin de que se les ordenara a dichas entidades reintegrarla al cargo de «docente de aula de humanidades y lengua castellana» que desempeñaba al momento de su retiro y del cual fue desvinculada, en su sentir, sin justa causa comprobada.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió́ al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 8 de julio de 2024, declaró improcedente la salvaguarda, al concluir que la accionante -hoy promotora- quebrantó el requisito de subsidiariedad, ya que, previo a agotar la acción tuitiva, debía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para ventilar los reparos formulados contra la Resolución 0338 de 2024, mediante la cual se determinó que su vinculación era de carácter temporal y estaba sujeta al reemplazo de una licencia por enfermedad de otra docente.

Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal accionado, en providencia de 26 de agosto del presente año. La convocante acudió́ nuevamente al instrumento de resguardo, en esta ocasión, para cuestionar esa última sentencia, pues, en su sentir, el juez constitucional de segundo grado tutelado se equivocó al establecer que la acción de amparo no era el medio de defensa judicial idóneo para controvertir un acto administrativo que, incluso, «perdió́ vigencia», ya que este fue expedido para cubrir una licencia por enfermedad de «14 de Enero al 14 de Febrero de 2024» y que, según afirmó, se le notificó de manera posterior a la fecha en que se profirió. Añadió que el Tribunal, al negar el resguardo en el proveído censurado, pasó por alto que, a 20 de febrero de 2024, gozaba de estabilidad laboral reforzada como madre gestante, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de su desvinculación. Por ello, consideró que las prerrogativas fundamentales invocadas en el trámite que ahora cuestionaba sí debieron prosperar.

En virtud de lo descrito, pidió que se acceda al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se dejen sin efecto la determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió́ el 26 de agosto de 2024. En su lugar, ordenar al colegiado tutelado que acceda a las pretensiones invocadas en la acción constitucional anterior.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado No. 08001-31-05-006-2024-00179-01. Así mismo, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1.

Durante este término de traslado, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico solicitó la desvinculación del presente trámite por cuanto no existe evidencia que involucre a dicha entidad en la conculcación de los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que la accionante se encontraba nombrada como docente provisional en vacante definitiva, y que en virtud de concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- para proveer los cargos de carrera administrativa de directivos docentes en la institución educativa, la plaza que ocupaba la accionante fue obtenida por otra persona que ganó el concurso, por lo que según la jurisprudencia constitucional la provisionalidad debía ceder ante el mérito.

Señaló, que la calidad de madre lactante no le confería a la accionante una estabilidad laboral “indefinida”, sino más bien relativa y que contaba con otros medios de defensa judicial. 2. Por su parte, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, contestó mediante oficio en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de tutela 2024-00179.

Señaló que, con la presente solicitud de amparo, la accionante pretender revivir un debate que ya fue zanjado en sede constitucional, sin que argumente o evidencia una vulneración al debido proceso, la ocurrencia de la cosa juzgada fraudulenta o un perjuicio irremediable. Por lo anterior, considera que la acción de tutela debe ser negarse. 3.

La CNSC contestó indicando que la accionante pretender revivir un debate ya clausurado, y que utiliza la acción de tutela como una instancia adicional, a más que el asunto que convoca la atención de la Sala no tiene relevancia constitucional. 4. Finalmente, intervino el Ministerio de Educación para señalar que la acción de tutela es improcedente porque no se reunieron los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, y además no se acreditó la ocurrencia de algún yerro con trascendencia constitucional en que hubiere incurrido la decisión judicial atacada.

Surtido el trámite procesal de traslado, mediante sentencia STL17322-2024 del 27 noviembre de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela impetrada por NATALIA GIRALDO PRIETO, por encontrar que la misma se incoó contra una decisión de la misma naturaleza, y el accionante no cumplió con su carga de demostrar si aquella había incurrido en alguno de los yerros establecidos por la jurisprudencia constitucional y que avalan el estudio de acciones de tutela contra decisiones de tutela.

Indicó la Corporación A-quo, que la improcedencia de la presente acción de tutela se declara además para preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el debido proceso. Inconforme con esta decisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la accionante la impugnó, son plantear ningún argumento para confutar la decisión de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.

El problema jurídico que en sede de impugnación debe resolver la Sala, es determinar si las sentencias del 08 de julio y 26 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, dentro del proceso de tutela con rad. 2024-00179, y que negaron la acción de tutela presentada por la accionante contra el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación, conculcaron sus derechos fundamentales. 3.

En primer lugar, como el presente asunto se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial de la misma naturaleza, la Sala concuerda con el análisis que a este respecto hizo la Corporación A-quo, sobre la concurrencia de las específicas excepciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que pueda procederse a analizar la acción de tutela que se presente contra una sentencia de tutela (SU-627 de 2015), pues como ha quedado sentado en decisiones, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no procede contra sentencias proferidas en procesos de tutela (Cfr. C-590-05). 5.

En efecto, no demostró la accionante que la decisión atacada hubiera incurrido en un fraude; su dicho sólo se limitó a indicar, vagamente y sin sustento, que la decisión judicial no aplicó la ley ni la jurisprudencia constitucional, no más. 6. De manera que, no incurre la decisión atacada en los yerros enrostrados por la accionante, debido a que se basó en las normas llamadas a resolver el caso, lo que la torna en razonable y ajustada a derecho (Cfr. STP10827-2024). 7.

Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la señora GIRALDO PRIETO manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí tomadas, pero no más. Por las anteriores razones, la decisión objeto de impugnación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia STL17322-2024 del 27 noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5