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STP4543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 1708 de 2014Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Tutela de primera instancia Nº 144112 CUI: 11001020400020250061500 Leandro Favio Villadiego Acosta DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4543-2025 Radicación n° 144112 Acta N° 68 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Leandro Favio Villadiego Acosta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó a los sujetos procesales e intervinientes en la actuación 70-001-31-87-001-2015-0064-502, la cual se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo para conocer la vigilancia de la pena impuesta al accionante. ]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de Leandro Favio Villadiego Acosta se adelantó el proceso penal 70001318700120150064502, por el delito de tentativa de extorsión agravada. El 4 de noviembre de 2010 fue vinculado mediante diligencia de imputación, y en esa misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se mantuvo hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal lo absolvió del cargo formulado en primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 6 de diciembre de 2012, revocó dicho fallo, y en su lugar, condenó a Villadiego Acosta a la pena de 144 meses de prisión, negó el subrogado penal y el mecanismo sustitutivo de la pena, especialmente, por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, también emitió orden de captura en su contra.

La defensa técnica presentó recurso extraordinario de casación, el cual, fue resuelto el 25 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal en el sentido de inadmitir la demanda, decisión que finalmente quedó en firme tras haberse negado el mecanismo de insistencia en providencia del 13 de mayo de 2015. Leandro Favio Villadiego Acosta, destaca que, desde que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo emitió orden de captura en su contra, esto es, el 6 de diciembre de 2012, cuando profirió el fallo de condena en segunda instancia, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, se encuentra “huyendo del brazo de la justicia sin (…) se me haya podido dar captura; lo que indica que llevo sufriendo la injusta persecución por más de ciento cuarenta y siete (147) meses, lo que supera con creces el término señalado en la sentencia”.

Afirma que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo actualmente es quien vigila su condena, asimismo, manifiesta haber formulado una postulación de prescripción de la sanción penal, con fundamento en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000. Esta fue resuelta en forma negativa en auto de 15 de enero de 2024, bajo el entendido que el término que estuvo en detención preventiva, conforme así lo precisaba el artículo 37 del Código Penal, no se podía tener en cuenta para efectos de la extinción de la sanción penal, por tanto, en dicho auto, se indicó que la prescripción empezaba a contar a partir del 29 de noviembre de 2012, fecha en la que el Tribunal registró el proyecto de segunda instancia, por tanto, se concluyó que, en su caso, habían transcurrido 132 meses y 16 días de prisión, asimismo, destacó que, para efecto de la prescripción, el tiempo se cumplía hasta el 29 de noviembre de 2024, día en que se abarcaría la pena de prisión de 144 meses.

El actor refiere que, con posterioridad al 29 de noviembre de 2024, solicitó nuevamente la prescripción de la sanción penal, no obstante, en auto del 4 de diciembre de 2024, la juez que reemplazó al anterior negó su postulación, pues, adujo que, el conteo se debía realizar a partir del 13 de mayo de 2015, fecha en que se negó el recurso de insistencia por la Sala de Casación Penal, por tanto, aclaró que, en su caso, el tiempo transcurrido era de 9 años y 6 meses, esto es, inferior a los 144 meses que fue condenado.

Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero, fue negado el 2 de enero de 2025 por el juzgado ejecutor, en el sentido de precisar que, si bien los jueces anteriores habían señalado el día 29 de noviembre de 2024 como la fecha en que se cumplirían los 144 meses a los que fue condenado, ello obedeció a un error, pues no era el término real para efectos de contabilizar la prescripción de la sanción penal.

Entre tanto, la alzada fue resuelta el 7 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el sentido de confirmar la decisión del juzgado de ejecución de penas, señalando que el conteo se debe realizar a partir de la ejecutoria de la sentencia. Manifiesta el actor que, con la determinación adoptada por el citado cuerpo colegiado, se desconocen sus derechos fundamentales, dado que, habiéndose advertido previamente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo que el término prescriptivo de la sanción penal se cumpliría el 29 de noviembre de 2024, no se podía decir en forma posterior que obedeció a un error.

Adicionalmente, destaca que, frente a su solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción penal, formuló varios planteamientos, entre ellos: i) Que se debía dar aplicación al artículo 89 original del Código Penal, que indicaba que se debía contabilizar el término de prescripción por el tiempo total de la sanción contabilizado desde la fecha de emisión de la sentencia de condena -como sucedió en su caso desde el 6 de diciembre de 2012 fecha de la providencia que lo condenó-, no así desde su ejecutoria, que fue la reforma que se introdujo con la promulgación de la Ley 1708 de 2014, que modificó el aludido artículo 89. ii) Que existían dos antecedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de abril de 2012 y 30 de junio de 2015, en los que se indicaba que el término en el que se demora el aparato judicial en resolver el recurso, como así sucedió en su caso donde la Sala de Casación Penal tardó 2 años y 15 días en resolver el recurso extraordinario de casación, no podía ser utilizado en contra, criterio que, según lo indica el actor, fue acogido por primera vez por la “Sala Casación Penal, en decisión del ocho (8) de mayo de 2020 dentro del radicado 301, Acción de Habeas Corpus”.

Y, iii) que, partiendo de la tesis anterior, el conteo para efectos de la prescripción se debía contabilizar después de transcurridos los 30 días que señala el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para sustentar la casación, no así, después de los 2 años y 15 días que tardó la Sala de Casación Penal en dar curso al trámite a dicho recurso extraordinario.

Destaca que el Tribunal resolvió de manera negativa los planteamientos que formuló, avalando la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por tanto, como pretensiones solicita: “2. Se deje sin efectos los autos del cuatro (4) de diciembre de 2024, dos (2) de enero del 2025 proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el auto de segunda instancia de fecha siete (7) de marzo del 2025, mediante el cual se negó la prescripción de la pena, ello en atención al desconocimiento del antecedente jurisprudencial de la sentencia T-1274 de 2005, emitida por la Corte Constitucional, en la cual se dejó claro la prohibición de revocar los autos ejecutoriados y en consecuencia de ello se ordene dictar al Juzgado ejecutor uno nuevo donde se fije como fecha para comenzar a prescribir la sanción penal el día veintinueve (29) de noviembre de 2012, tal como se fijó en el auto de fecha quince (15) de enero de 2023 por parte de ese mismo despacho judicial. 3.

Si la anterior pretensión no es concedida, solicito con todo respeto amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a una justa administración de justicia y libertad personal. En consecuencia, se ordene al juzgado ejecutor dictar un nuevo auto donde no se use en mi contra el tiempo en que demoro la Corte Suprema de Justicia (sala penal) para resolver el recurso de casación, ello en acatamiento de lo ordenado por la CIDH, en los casos Forneron Vs Argentina y el caso Wong Ho Wing Vs Perú, en concordancia con lo ordenado en la sentencia de Habeas Corpus de radicado 301, proferida por la Sala de Casación Penal. 4.

Si la anterior pretensión tampoco es concedida, solicito amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, acceso digno a la administración de justicia, y principio de favorabilidad, en consecuencia de ello, se deje sin efecto los auto autos del cuatro (4) de diciembre de 2024 y dos (2) de enero del 2025 proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el auto de fecha siete (7) de marzo del 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal de Justicia de Sincelejo -Sucre, ello por descocer lo ordenado en las sentencias de acciones de tutela de la Sala de Casación Penal, No. 66.429 del 27 de agosto 2013 y 38.536 de fecha 8 de septiembre de 2008, en las cuales se ordenó que las consecuencias negativas de la mora judicial justificada o no, no podían ser cargadas al procesado y en consecuencia de ello se ordene al Juzgado ejecutor dictar un nuevo auto donde se fije como fecha para comenzar a contar el término de prescripción el día en que se vencieron los treinta (30) días que tenía la Corte en su sala penal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación, siendo esta fecha el día quince (15) de marzo del año 2013, toda vez que mi apoderado sustento de pésima manera el mencionado recurso el día quince (15) de febrero del año 2013”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues considera que este pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial del proceso. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, allegó el link del expediente.

El Procurador 299 Judicial I Penal, manifestó que los argumentos del actor no están llamados a prosperar, dado que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, adoptaron su decisión conforme la realidad obrante en el proceso, que si bien en un auto se indicó el 29 de noviembre de 2024 como fecha en que se cumpliría la sanción penal para efectos del conteo de prescripción, ello obedeció a un error que fue aclarado en los autos que ataca el actor.

Además, destacó que, el actor confunde la figura de la prescripción de la sanción penal con la de la acción penal, con el fin de buscar obtener una decisión judicial que se adecue a su interés. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal Sucre, manifestó que conoció el proceso penal seguido en contra del accionante en primera instancia. El abogado Jorge Antonio Mercado Medrano, manifestó haber asistido al procesado únicamente en la fase de juicio oral del proceso penal que se siguió en su contra.

Rafael José Romero Ángel, compañero de causa del accionante, solicitó se estudiara de fondo los hechos y pretensiones de la acción de tutela, reiterando los argumentos que hicieron en la demanda. La Fiscalía 12 Local de Sincelejo, manifestó que actuó en el proceso penal que culminó con sentencia de condena en contra del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar, si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Sincelejo, en los autos que le negaron la prescripción de la sanción penal a Leandro Favio Villadiego Acosta, incurrieron en la afectación de los derechos fundamentales invocados, especialmente, el debido proceso.

Para resolver este asunto, se destaca que, de forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. ] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». ] [4: Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». ] 1.- Revisión de los requisitos generales de procedibilidad En el sub judice, las partes están legitimadas por pasiva y por activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Leandro Favio Villadiego Acosta, quien se encuentra condenado en un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión; además, reviste relevancia constitucional porque involucra la garantía del derecho mencionado.

El accionante no contaba con la posibilidad de interponer algún otro mecanismo ordinario o extraordinario, puesto que se trata de un auto susceptible de los recursos de reposición y apelación, que efectivamente presentó. Se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión cuestionada, esto es, la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo data del 7 de marzo de 2025.

En la demanda de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la vulneración del derecho que se reclama. El presente asunto no se dirige contra una sentencia de tutela. De manera que, se satisfacen los requisitos generales de procedencia. 2.- Verificación de los requisitos específicos Desde ya se anuncia que no se constata ningún defecto específico que haga viable el amparo constitucional que se invoca.

Verificado el auto del 7 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del cual resolvió el recurso de apelación promovido por Leandro Favio Villadiego Acosta contra la decisión del 4 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se tiene lo siguiente: Conforme así se refleja en los antecedentes de esta decisión, recuérdese que, la inconformidad del actor se encuentra dirigida a cuestionar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas por no declarar en su favor la prescripción de la sanción penal de 144 meses de prisión, impuesta en su contra por el delito de tentativa de extorsión, señalando, concretamente, que aquellas no tuvieron en cuenta los planteamientos que hizo, alusivos a: i) Que la contabilización del término prescriptivo se debe realizar desde la emisión de la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no así, desde su ejecutoria. ii) Que el tiempo que demoró la Sala de Casación Penal en resolver el recurso de casación -dos años y quince días- no puede computarse en su contra. iii) Que existe un auto previo del 15 de enero de 2024, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo indicó que la fecha de cumplimiento de la sanción penal era el 29 de noviembre de 2024, cuando se registró el proyecto de la sentencia de condena de segunda instancia. y, iv) Que existen dos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de abril de 2012 y 30 de junio de 2015, en los que se indica que el término que se demora el aparato judicial en resolver el recurso no debe computarse en contra del sentenciado.

Estos planteamientos fueron invocados ante las autoridades judiciales, donde la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dio respuesta a los mismos de la siguiente manera: “En el caso (…) Leandro Fabio Villadiego Acosta (…), con el recurso de apelación reclamaron la aplicación del artículo 89 de la Ley 599/2000 sin la modificación de la Ley 1709/2014, por considerar que les es más favorable al momento de estudiar la prescripción de la pena.

Pues bien, el tenor de esa disposición en su versión original es este: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”. Ahora bien, con la modificación que introdujo la Ley 1709 de 2014, el artículo 89 ejusdem quedó de la siguiente forma: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.

Tal como afirman los recurrentes, la modificación de la Ley 1709 de 2014 consistió en añadir la expresión “partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”, lo cual significa que, según la versión original de la norma, la prescripción de la sanción penal no debía contabilizarse desde la ejecutoria del fallo sino desde la fecha en que fue proferido.

Por lo tanto, ésta sería más favorable. Aunque puede parecer así, en principio, tal interpretación desconoce que antes de la ejecutoria del fallo no existe ninguna condena en firme y, por ende, es no se podría contabilizar la prescripción de la sanción penal a partir de la fecha de la sentencia que la impone. Esto es así en la medida en que, antes de la ejecutoria, el término que corre es el de la prescripción de la acción penal y no el de la sanción penal, como acertadamente lo consideró la primera instancia. Esta interpretación no es caprichosa.

La jurisprudencia ha reconocido que, en efecto, la versión original del artículo 89 del CP admite la interpretación que le dan los recurrentes. Empero, también ha precisado con inveterado criterio que “es evidente que para tales efectos la sentencia debe haber cobrado firmeza”, toda vez que “no es posible, como parece insinuarlo el accionante, las ejecutorias parciales [sic]” (CSJ, SP, sentencia del 8 de septiembre de 2011, acta n.º 319, MP Augusto J. Ibáñez Guzmán).

Más precisamente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “No obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2.º del artículo 86 ibidem, está corriendo el término prescriptivo de la acción y, por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena” (rad. n.º 102210, STP160-2019, 15 ene. 2019).

De manera que, entonces, “el reclamo del actor parte de una premisa equivocada. El término prescriptivo de la sanción solo puede contabilizarse a partir de que la decisión que pone fin al proceso queda ejecutoriada. En contraste, si se alega que antes de aquél plazo se suscitó el fenómeno extintivo, claramente, la discusión busca es controvertir la prescripción de la acción penal” (CSJ, SP, rad. n.º 106418, STP12180-2019, 10 sep. 2019).

En virtud de estas premisas jurídicas, es claro que la tesis que defendió la actual titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo es la que más se ajusta al contenido de la Ley 599/2000 y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, lejos está de ser una determinación caprichosa o arbitraria, como lo postulan los recurrentes.

Esto significa que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar la prescripción de la sanción penal que les fue impuesta a los señores Leandro Fabio Villadiego Acosta (…) es la de la ejecutoria del fallo condenatorio. Ahora bien, otro de los reproches que hicieron los sentenciados busca proponer esta discusión: ¿cuál es la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria? Para ello, invocaron precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y alegaron una mora judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda de casación. Asimismo, alegaron que el mecanismo de insistencia no es un recurso propiamente dicho y, por ende, no debe ser tenido en cuenta para establecer el momento de dicha ejecutoria.

Pues bien, es verdad que los casos Fornerón Vs. Argentina y Wohong Ho Vs. Perú aluden al principio del plazo razonable; sin embargo, también lo es que dicho principio opera antes de que exista una sentencia ejecutoriada, pues la garantía abarca las fases de indagación y juzgamiento. Esto nos conduce a uno de los argumentos que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desarrolló en los precedentes citados: antes de la ejecutoria de la condena, el único término de prescripción que corre es el de la acción penal.

Por lo tanto, incluso si hipotéticamente aceptamos que el Alto Tribunal pudo haber incurrido en una mora judicial injustificada (porque recordemos que la mora puede ser justificada y, en tal evento, no hay afectación del debido proceso ni del plazo razonable), las eventuales consecuencias que de ahí se derivarían no tendrían incidencia en la prescripción de la sanción penal sino en la prescripción de la acción penal.

Toda vez que ya el fallo se encuentra ejecutoriado, no tiene ningún sentido examinar la posible prescripción de la acción penal. Por lo tanto, este argumento de los recurrentes se muestra errado y en nada afecta la decisión del juzgado de primera instancia. Ahora bien, frente al otro argumento, les asiste razón a los recurrentes cuando alegan que el denominado ‘mecanismo de insistencia’ no es ni un recurso ni un mecanismo de impugnación que procede contra la inadmisión de la demanda de casación. Según la jurisprudencia, “solo puede entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que intervienen en el trámite casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, examine las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela”.

Lo anterior significa que, entonces, el ejercicio del mecanismo de insistencia “no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal”. Por lo tanto, “una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria” (cfr. ibidem).

Así las cosas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo se equivocó al establecer como fecha de ejecutoria el 13 de mayo de 2015, pues ignoró que el ejercicio del mecanismo de insistencia no influye en el término de prescripción de la acción penal y, por ende, tampoco determina el momento de ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Por lo tanto, en este caso, debe entenderse que la ejecutoria se concretó el 25 de febrero de 2015, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que interpusieron los sentenciados. Ahora bien, el error del juez de primera instancia no afecta la decisión hasta el grado de reconocer la prescripción de la sanción penal que se les impuso a (…) Leandro Fabio Villadiego Acosta (…).

Entre el 25 de febrero de 2015 y el 25 de febrero de 2025, fecha en la que la Sala suscribe esta providencia, han transcurrido exactamente 10 años. La sanción penal de 144 meses equivale a 12 años, de modo que aún faltan 2 años para que opere el término de prescripción del artículo 89 de la Ley 599/2000, en su versión original, salvo que los sentenciados, que actualmente son prófugos de la justicia (así lo reconocen, arrogándose la condición de ‘perseguidos políticos’), sean capturados y comiencen a descontar la pena, pues en tal caso operaría la suspensión de la prescripción del artículo 90 ibidem.

Por último, los recurrentes alegan que los anteriores titulares del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo, en autos del 15 de enero y 5 de agosto de 2024, reconocieron que la fecha de prescripción corresponde a la misma del fallo condenatorio de segunda instancia, esto es, el 29 de noviembre de 2012. Por ello, estas decisiones generaron un precedente horizontal del cual no debió apartarse la primera instancia, menos en detrimento de sus derechos fundamentales.

Al respecto, basta decir que, en efecto, los precedentes horizontales y verticales, especialmente de las Altas Cortes, contienen subreglas de derecho que vinculan a los demás funcionarios judiciales, siempre y cuando sean realmente líneas jurisprudenciales consolidadas. Empero, el principio constitucional de la autonomía judicial permite a los jueces apartarse de ellos motivadamente, por ende, no caprichosa ni arbitrariamente.

Sumándose a este principio el de legalidad. Pese a que la primera instancia no se refirió al respecto, la Sala deja en claro que las posturas cuya aplicación exigen los sentenciados de los anteriores funcionarios, son contrarias a las líneas jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, en virtud de los argumentos jurídicos y fácticos plasmados en este pronunciamiento, la Sala puede apartarse de ellas sin trasgredir derechos fundamentales ni incurrir en infracciones penales o disciplinarias, amparada en el principio constitucional de la autonomía judicial, principio de legalidad y fuerza vinculante de los precedentes citados como fundamentos.

Por lo demás, resulta paradójico que (… ) Leandro Fabio Villadiego Acosta (…) aleguen el desconocimiento del carácter vinculante de un precedente horizontal, pero al mismo tiempo exijan la aplicación de posturas que desconocen los procedentes de nuestro Alto Tribunal Ordinario. En Colombia, solo la Constitución de 1991 (art. 4.º Superior), la Ley (art. 230 Superior), la costumbre mercantil (art. 3.º del Código de Comercio) y la fuerza vinculante de los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes son fuentes de derecho.

De modo que solo ellas pueden determinar las decisiones de los funcionarios judiciales. El error no es, pues, fuente de derecho, ni puede utilizarse en beneficio propio. En consecuencia, este argumento es claramente improcedente. (….) Siendo así el escenario procesal, la Sala confirmará la decisión del 4 de diciembre de 2024, pero aclarando que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo se equivocó al identificar el momento de ejecutoria del fallo condenatorio que les impuso la sanción penal a (…) Leandro Fabio Villadiego Acosta (…).

Se reitera que este momento es el 25 de febrero de 2015, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que éstos interpusieron”. Cotejado los planteamientos que Leandro Favio Villadiego Acosta formuló al interior del proceso de ejecución de penas, con el análisis realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se aprecia que a cada uno de los puntos se le dio respuesta, sin que se advierta que la decisión judicial hubiere desconocido las normas en materia de prescripción de la sanción penal.

El eje de la controversia, sobre los cuales se derivan los cuestionamientos del accionante, recae en establecer si la contabilización del término de la sanción penal -figura prevista en el artículo 89 del Código Penal-, debe ser a partir de la emisión del fallo de condena o desde la ejecutoria de este último. Para tal efecto, el Tribunal accionado, como así se refleja en la transcripción en comento, destacó que dicho término se debía computar a partir de la ejecutoria de la sentencia de condena, en tanto, este era el acto procesal que otorgaba a la pena la categoría de sanción penal y así dar curso al estudio del artículo 89, destacando que, hasta tanto ello no ocurriera, la figura a aplicar era la prescripción de la acción penal, bajo el derrotero del artículo 83 del Código Penal, disposición que no era la que se debía interpretar en el caso de Villadiego Acosta pues el fallo condenatorio que figura en su contra se encontraba en firme.

Partiendo de esta premisa, a continuación, dio respuesta a cada uno de los argumentos expuestos por el actor, en el sentido de precisar que los mismos giraban en torno a la prescripción de la acción penal, no así, respecto de la sanción penal. En lo que tiene que ver con el argumento propuesto por Leandro Favio Villadiego Acosta, relativo a que no se debía contabilizar el término que la Sala de Casación Penal tardó en resolver el recurso de casación, el Tribunal accionado manifestó que esa demora solo era de posible valoración bajo la figura de la mora judicial, por tanto, al tratarse de un tema ajeno al de prescripción de la sanción penal, la misma no se aplicaba en el caso del actor.

Asimismo, frente a la fecha de cumplimiento de la sanción penal fijada el 29 de noviembre de 2024 en un auto previo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, en la providencia del Tribunal se advirtió que ello no era vinculante al juicio de legalidad que se debía efectuar al momento de resolver cada postulación, por lo tanto, destacó que, en virtud del principio de autonomía judicial, el nuevo funcionario judicial que resolvió la solicitud de prescripción de la sanción penal formulada por Villadiego Acosta lo que hizo fue aplicar las normas en la materia, para concluir que la ejecutoria de la sentencia de condena era el 25 de febrero de 2015, cuando la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. Finalmente, en relación con las dos sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacó que las mismas hacían alusión a temas de prescripción de la acción penal, no así de la sanción penal, por tanto, no eran aplicables al presente asunto.

Además, citó varias decisiones de la Sala de Casación Penal en materia de ejecutoria de los fallos de condena, para efectos de la aplicación del artículo 89 del Código Penal. Esta instancia judicial advierte que el análisis realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se sustentó en criterios de interpretación razonable, también que fue fruto de un serio y completo estudio frente a la situación evaluada en ese momento.

De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas. En consecuencia, se negará el amparo deprecado, en tanto, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista normativos y jurisprudenciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Leandro Favio Villadiego Acosta. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 16