C.U.I. 11001020400020250019900 Tutela de Primera Número Interno. 142940 EDWIN OSIAS MARTÍNEZ NISPERUZA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4541-2025 Radicación No. 142940 Aprobado acta No.028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN OSIAS MARTÍNEZ NISPERUZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, « derecho a la favorabilidad », «derecho a la imparcialidad » y a « un juicio justo ».
Al trámite se vinculó al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 54001600113120140679800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 En contra de los señores EDWIN OSIAS MARTÍNEZ NISPERUZA, Ender René Contreras Meneses, Jhon Jairo Moreno Patiño y Elkin Jesús Hernández Gómez, se adelanta proceso penal por el delito de tortura agravada, por hechos ocurridos el 14 de septiembre y 12 de noviembre de 2014, siendo presuntamente víctima Ruth Villamizar Nieto, el cual correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 1.2.
El 8 de octubre de 2024 habiéndose convocado las partes para continuar con el desarrollo del juicio oral, el titular del despacho manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto, en atención a las causales 4° y 6° del artículo 56 del Código Penal de Procedimiento. 1.3. Durante esa audiencia, la fiscal se opuso a dicha manifestación, mientras la bancada de la defensa la coadyuvó, razón por la cual, se remitieron las diligencias al despacho que seguía en turno, esto es, Juzgado 5° homólogo, para que se pronunciara de fondo. 1.4.
El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta mediante auto del 1° de noviembre de 2024, no aceptó el impedimento y remitió la actuación al superior jerárquico para que se pronunciara. 1.5. El 12 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso declarar infundado el mencionado impedimento y devolvió la actuación al juzgado para que continuará con el trámite procesal. 1.6.
El 16 de enero de 2025 la titular del juzgado de conocimiento convocó nuevamente a continuación del juicio oral y una vez instalada, la defensa de Ender René Contreras Meneses, presentó recusación en contra del juez, pues de acuerdo a los motivos para declararse impedido, el criterio y la imparcialidad del juzgador se encuentran comprometidos y ponen en riesgo los derechos de defensa y juicio justo de su representado, empero el despacho rechazó de plano la recusación y fijó continuación para el 20 de enero del año en curso. 2.
Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declaró infundado el impedimento planteado el 8 de octubre de 2024 por parte de la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Lo anterior, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare fundado el impedimento. Por otro lado, cuestiona la decisión del 16 de enero de 2025 emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que sin motivación alguna rechazó de plano la recusación planteada. Ello, sin dar curso al trámite que se debe impartir a este asunto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 29 de enero de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, señaló que le correspondió pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, para continuar con el conocimiento del proceso seguido en contra de los señores EDWIN OSIAS MARTÍNEZ NISPERUZA, Ender René Contreras Meneses, Jhon Jairo Moreno Patiño y Elkin Jesús Hernández Gómez, por el delito de tortura agravada.
Seguidamente, expuso que en decisión del 12 de noviembre de 2024 resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del mencionado despacho judicial. Por ello, remitió copia de la providencia con la finalidad de que se conozca las razones jurídicas para tomar esa determinación. 3.2. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta hizo un recuento del devenir procesal, informando que al interior del proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra programado para continuación del juicio oral los días 4 y 11 de abril y 14 de mayo de 2025.
Informó que el 8 de octubre de 2024, instalada la audiencia de juicio oral, en su condición de titular manifestó impedimento para co ntinuar dentro de dicho asunto, en atención a que ese despacho profirió sentencia el 24 de septiembre de 2024 dentro del proceso matriz SPOA 54001610607920178241000 y ruptura 54001610000020190016100, en el que se decidió sobre la responsabilidad penal de Jorge Rojas Moncada, en el sentido de absolver por duda razonable.
Lo anterior, ante la retractación de los testigos de cargo que resultaron incriminando a uno de los procesados dentro de este asunto, esto es, Elkin Jesús Hernández Gómez, por lo que consideró afectada su imparcialidad y por ello propuso su impedimento. Asimismo, manifestó que el superior jerárquico declaró infundado el impedimento, por lo que las diligencias regresaron a su cargo para continuar con el proceso de marras. 3.3.
La Fiscalía 15 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta también hizo un recuento del devenir procesal. Advirtió, que los días 16 de enero y 21 de enero de 2025 estaban fijadas las fechas para la continuación del juicio oral, pero no se pudo continuar con la práctica probatoria del ente fiscal, por los constantes aplazamientos de la defensa desde que ese despacho avoco conocimiento. 3.4.
Sandro Germán Ibarra Jiménez actuando en condición de apoderado de Ender René Contreras Meneses dijo que, si bien las causales de impedimento establecen unas condiciones específicas, no puede olvidarse que el mismo juez de conocimiento “(…) se considera contaminado al haber manifestado su opinión sobre lo que considera un asunto cuya trascendencia afectó su imparcialidad en el caso que nos convoca ”.
Asimismo, considera que en el presente asunto existe un sentimiento de enemistad y contaminación generada por la compulsa de copias al procesado Elkin Jesús Hernández Gómez, por lo que a su juicio la convierte en contraparte y por ello no puede juzgar en justicia ni valorar objetivamente el proceso. Por ello, solicita que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los procesados, así como para garantizar un juicio justo e imparcial, sea apartado el titular del juzgado del conocimiento del proceso penal, por lo que coadyuva la solicitud aquí elevada. 3.5.
El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta informó que a ese juzgado le fue remitido el expediente objeto de estudio, por cuanto el Juzgado 4° homólogo consideraba encontrarse incurso en una causal de impedimento descrita en el artículo 56 del Código de Procedimi ento Penal. Por lo antes expuesto, el 1° de noviembre de 2024 resolvió no aceptar el mismo, remitiéndose al superior jerárquico.
Por ello, solicito que se declare la improcedente del amparo y se desvincule a ese juzgado. 3.6. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, pues no tiene injerencia en las decisiones judiciales, de manera que solicita se declare improcedente el amparo. 3.7 Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resul ten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el presente asunto, se evidencian dos problemas jurídicos: (i) Determinar si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 12 de noviembre de 2024, a través de la cual declaró infundado el impedimento formulado por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contiene una vía de hecho.
(ii) Establecer si la orden emitida el 16 de enero de 2025 por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la que se rechazó de plano la solicitud de recusación, es ajustada a derecho. Dicho lo anterior, como frente a la primera pretensión se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones. 6.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su pro speridad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 7. Caso en concreto 7.1 Frente a la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, EDWIN OSIAS MARTÍNEZ NISPERUZA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Para arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de analizar la providencia emitida por el Tribunal accionado, evidenciando que en dicho asunto se estableció como problema jurídico, determinar si el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se encontraba impedido bajo las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: “4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (…).”. (Negrilla fuera de texto). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
(Negrilla fuera de texto). ] A partir de allí, con relación a la causal 4° impeditiva indicó que el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad adujo que profirió una sentencia absolutoria a favor de Jorge Rojas Moncada bajo el radicado interno 2019-333. Ello, en atención a que los testigos señalaron que habían sido presionados por la Policía Nacional para incriminar al prenombrado.
Asimismo, advirtió que los testigos en el juicio oral indicaron amenazas y hostigamientos por parte de uno de los procesados Elkin d e Jesús Hernández Gómez (contra quien se sigue el proceso objeto de censura en esta acción constitucional), motivo por el que ordenó la compulsa de copias. Frente a esos supuestos, sostuvo que: Así las cosas, en este caso no se presentan las condiciones para declarar fundado el impedimento por la causal invocada, por cuanto, si bien no se desconoce, que el juez de instancia el pasado 24 de septiembre el presente año, profirió una decisión absolutoria en la que emitió un juicio de valor sobre la situación jurídica de Jorge Rojas Moncada, por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, no se puede obviar que las premisas fácticas y jurídicas en relación con el presente trámite son distintas, basta con señalar que, las fecha de los hechos, el delito e inclusive la víctima son diferentes.
Es decir, a pesar de que los testigos en dicho proceso hicieron unas manifestaciones en contra del acá acusado ELKIN DE JESÚS HERNÁNDEZ GÓMEZ, y que eso motivó una compulsa de copias para que se investigue la responsabilidad penal que le pueda asistir, esa decisión, no constituye una opinión sustancial, esencial, en torno a la responsabilidad penal, resultando insuficiente lo expresado por el juez para comprometer su imparcialidad frente a la decisión definitiva que deberá tomar en el presente asunto, en su momento oportuno, máxime cuando esas instigaciones que manifestaron los testigos, fueron contra de otras personas, es decir, son diferentes a la acá víctima del presunto delito de tortura agravada.
En otras palabras, ese pronunciamiento conforme lo evaluado no resulta equiparable a la noción de opinión prevista en la causal impeditiva invocada. Luego, analizó la causal 6° ejusdem, arribando a la conclusión que el J uez 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, no se encontraba impedido, toda vez que esta causal se daba cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que aquí no se presentaba, pues el proceso al que hizo referencia, seguido en contra de Jorge Rojas Moncada, por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, es una actuación procesal distinta tramitada de forma separada e independiente respecto de la actuación seguida en contra de Elkin de Jesús Hernández Gómez quien se juzga por el delito de tortura agravada siendo presuntamente víctima Ruth Villamizar Nieto.
Por ello, consideró que: Por lo anterior, no se puede afirmar que adoptó un criterio anticipado que le imposibilite proceder con imparcialidad, por lo que no se configura la causal de impedimento. Por lo anterior, se declarará INFUNDADO el impedimento declarado por el señor Juez 4° Penal del Circuito Especializado, con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por lo que se dispondrá que se remita la actuación a ese despacho para que continúe con su trámite procesal pertinente.
Así pues, es contrario a la realidad que el tribunal demandado no hubiese interpretado en debida forma las causales de impedimento manifestadas por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Según se acaba de ver, la providencia censurada sí abordó de manera razonada las causales impeditivas, pero encontró que, para el caso en concreto, no se podía declarar fundado el impedimento, pues no se reunían los pres upuestos necesarios para ello, por lo que, lo que salta a la vista, es que el accionante acude a la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional al proceso penal.
Por tanto, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos con esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate.
Además, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada en la decisión censurada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, pues es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. En consecuencia, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 7.1 Respecto a la orden proferida por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta rechazando la recusación De la información obrante en el expediente, se establece que dentro del proceso penal con radicado n.° 54001600113120140679800 seguido en contra de EDWIN OSIAS MARTÍNEZ NISPERUZA y otros, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la audiencia de continuación de juicio oral celebrada el 16 de enero de 2025 rechazó de plano la recusación planteada por un defensor.
Al analizar la orden emitida en dicha diligencia, la Sala no observa ninguna irregularidad, toda vez que la defensa continúo insistiendo en que el titular del juzgado de conocimiento se encontraba impedido para seguir con la actuación penal, pese a conocer la providencia emitida el 12 de noviembre de 2024 por parte del tribunal accionado en la que previamente se había pronunciado declarando infundado el mencionado impedimento y ordenando al juzgador retomar con el trámite procesal pertinente.
En atención a lo anterior, la decisión emitida corresponde a una orden de manejo o conducción del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Sobre ello, hay que decir que de acuerdo con esta disposición normativa, las órdenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites « de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma ».
Ello resulta trascendental, pues como lo ha sostenido esta Corporación contra las órdenes no procede recurso alguno [footnoteRef:2], de tal manera que la decisión no es susceptible de ser recurrida, por lo que se encuentra acierto en la forma en que procedió el juzgado de conocimiento al rechazar de plano la solicitud de recusación, en atención a como ya se dijo líneas atrás ya existía un pronunciamiento del tribunal accionado sobre el mismo asunto. [2: CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.] Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por EDWIN OSIAS MARTÍNEZ NISPERUZA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11