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STP454-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 446 de 1998

Radicado 11001020400020240003200 Número interno 135125 Primera instancia Joseph Antony Silva Jiménez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP454-2024 Radicación N. 135125 Acta n.°004 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de esa ciudad, Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso penal seguido en su contra radicado con número 11001-6000-049-2012-11721-00 NI – 44121. 2.

Al trámite fueron vinculadas las Secretarías de la Sala de Casación Penal y Sala Penal del Tribunal de Ibagué y a las partes e intervinientes dentro de la actuación en cita. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El 26 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, condenó a JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ a la pena de 16 meses de prisión, como autor del delito de falsedad en documento privado y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años. 4.

Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 22 de enero de 2021. Contra aquella se interpuso recurso extraordinario, demanda inadmitida mediante auto AP4159-2022. 5. En firme el fallo, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que requirió al condenado para el cumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al sustituto concedido por el fallador, por lo que el 29 de septiembre de 2023, prestó caución y suscribió diligencia de compromiso. 6.

Acude JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ a la tutela por cuanto: 6.1. Solicitó al juez ejecutor se declare la extinción de la pena, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. 6.2. Advirtió inexactitudes en el reporte hecho ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que solicitó se hagan las correcciones pertinentes, dado que, si bien elevó petición en ese sentido ante esa entidad, no le ha sido resuelta. 6.3.

A juicio del actor, existe una imprecisión en el “encabezado” del auto a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación, en tanto, dicha Corporación está ubicada en la ciudad de Bogotá y el proveído aparece suscrito en Ibagué, por lo que “es posible presentar como duda razonable que algún o alguna funcionaria judicial de Ibagué se halla visto involucrada de manera ilegal o ilegítima en esta decisión judicial de alta importancia para mi dignidad humana”; decisión que además, le fue notificada a correos electrónicos sobre los cuales, a la fecha no tiene dominio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Con auto del 11 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que: 8.1. El 12 de octubre de 2023, el sentenciado comunicó algunas inexactitudes en el reporte realizado ante la Procuraduría General de la Nación, requerimiento que por competencia fue remitido el 13 de octubre de esa anualidad al Juzgado Quinto penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué. 8.2.

A través de correo electrónico del 2 de enero de 2024, JOSEPH ANTONY SILVA JIMÉNEZ pidió la declaratoria de la extinción de la pena en el radicado 2012-11721; no obstante, dicho asunto se resolverá ¿de acuerdo al sistema de turnos adoptado por ese despacho, en estricto orden de llegada, conforme lo contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que fue informado al interesado.

Por lo anterior, consideró no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. 9. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mencionó que, en relación con la solicitud de corrección, el actor promovió tutela ante la Sala de Casación Penal (rad. 2023-02304). Resaltó que la Secretaría del despacho remitió el proceso al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad el 23 de agosto del 2023, cuya demora no obedeció a un acto doloso por la cantidad y congestión laboral con que se desempeña la función. En lo que tiene que ver con la corrección de los reportes solicitada, manifestó que es el Centro de Servicios el encargado de todos los trámites tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, por tal razón, corrió traslado por competencia a dicha dependencia. 10.

La Sala Penal del Tribunal de Ibagué explicó que esa Corporación con fallo del 22 de enero de 2021, confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra del actor; y, una vez se inadmitió la demanda de casación, devolvió el expediente al juzgado de origen el 4 de mayo de 2022. 11. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, reseñó los antecedentes procesales e informó que el 13 de octubre de 2023, un funcionario adscrito a esa dependencia recibió traslado de solicitud elevada por el actor, en relación con la actualización de los tiempos de suspensión y fecha de ejecutoria y notificación, por lo que procedió el 12 de diciembre de esa anualidad a remitir nuevo formato a la Procuraduría General de la Nación. 12.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal, explicó que interpuesto el recurso extraordinario con ponencia del magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, mediante providencia del 2 de septiembre de 2022, resolvió, inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSEPH ANTHONY SILVA JIMENÉZ y así mismo, se adoptó esa decisión por falta de legitimación, respecto del escrito presentado directamente por el procesado.

Tal decisión fue notificada en su integridad hasta el 13 de marzo del 2023, a los correos josilvaj@unal.edu.co y Silva_J@javeriana.edu.co, que se registran a nombre del interesado. Resaltó además que, los Magistrados de la Sala de Casación Penal en uso de sus facultades constitucionales y legales, en sesión del 27 de julio de 2022, acordaron adelantar la sesión ordinaria de Sala Plena Penal, el dos (2) de septiembre del mismo año en el Tribunal Superior de Ibagué, para tratar los asuntos administrativos, estudio y decisión de los diferentes proyectos presentados por los Despachos en los radicados relacionados en la misma. 13.

El Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó que revisado el sistema de información operativo de antecedentes SIOPER, no obra petición que dé cuenta que el accionante haya solicitado información de su situación judicial para actualizar la información; y, consultado el cupo numérico 1032437293, correspondiente a JOSEPH ANTONY SILVA JIMENEZ, existe un registro aún vigente 14.

Los demás vinculados al trámite guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 16.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 17.

En el asunto, el demandante propone tres problemas jurídicos; y en dicho orden serán resueltos: (i) presunta mora judicial por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en resolver la petición de extinción de la pena, (ii) la inexactitud del reporte realizado ante la Procuraduría General de la Nación y la falta de respuesta de dicha entidad ante una solicitud elevada en ese sentido y (iii) la presunta “irregularidad” en el auto inadmisorio de la demanda de casación, al haber sido suscrito en la ciudad de Ibagué, pese a que la Sala de Casación Penal está ubicada en Bogotá, así como la notificación de dicha decisión a un correo electrónico del que, a la fecha no tiene dominio. 18.

De la presunta mora judicial 18.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 18.2.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 18.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 18.4.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 18.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 18.6.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 18.7. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 18.8.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 18.9. En el caso, la solicitud de extinción de la pena, tal como se constata de los medios de convicción allegados al trámite fue remitida por el interesado y aquí accionante al juzgado ejecutor el 4 de enero de 2024; y, la acción de tutela fue promovida el 11 del mismo mes y año. En relación con dicho requerimiento, el juez ejecutor le informó que se sería sometido a turno, de conformidad con el estricto orden de llegada conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:2], afirmación que no se traduce en arbitrariedad, dado que las pruebas aportadas al trámite no permiten afirmar que la tardanza obedezca al incumplimiento negligente o deliberado por parte del juez demandado. [2: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.] 18.10.

Así las cosas, no es dable ordenar a dicha autoridad pronunciarse de fondo en un término determinado. Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez constitucional y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés. Por consiguiente, frente a tal aspecto, se negará, por consiguiente, la protección demandada. 19.

Respecto a las anotaciones que obran en la Procuraduría General de la Nación y la petición elevada ante dicha entidad 19.1. Sobre las inexactitudes que obran presuntamente en el registro de la Procuraduría General de la Nación, se advierte que en pretérita oportunidad, el actor promovió tutela sobre este hecho, la cual fue resuelta mediante fallo STP13891-2023 del 7 de diciembre de 2023, en el que se examinó la gestión adelantada por los juzgados demandados y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, esta última dependencia que remitió a la entidad en cita solicitud de actualización de dichos registros, y se dijo que lo procedente era que elevara petición en ese sentido ante la Procuraduría. 19.2.

En esta nueva demanda, se queja el actor que a la fecha, a pesar de que la pena se extinguió, ofició a los juzgados demandados y a la Procuraduría, quien no se pronunciado sobre dicha solicitud de información; no obstante, obra en el plenario oficio Nro. DRSCI-6337 del 26 de diciembre de 2023, suscrita por la entidad y enviada al demandante, a través del cual informó que, para esa fecha, no le había sido reportado evento novedoso por autoridad competente, por lo tanto una vez se le informe ello se registrará y de ese modo se actualizaría el certificado de antecedentes, por lo que ninguna omisión puede atribuírsele. 20.

Frente al reproche de haberse suscrito esta Corte la decisión AP41592022, en la ciudad de Ibagué, siendo sede de esta corporación la ciudad de Bogotá, debe informarse al actor que, esta Sala realiza visitas a los diferentes Tribunales del país desde donde se efectúan las sesiones, lo que explica porque en este asunto, aparece dicho lugar, sin que ello se traduzca en una irregularidad, como lo pretende exponer el demandante.

Con relación a la notificación de dicha providencia, se constató que a la fecha de su emisión fue comunicada a la parte interesada a los correos electrónicos que habían sido reportados, siendo confirmada su lectura del mensaje el 23 de octubre de 2022; y, por último se remitió el 13 de marzo de 2023, copia íntegra del auto a los correos s josilvaj@unal.edu.co y Silva_J@javeriana.edu.co del señor SILVA JIMENÉZ, decisión en la cual se indica que procedía el recurso de insistencia y reposición, sin que pueda atribuirse vulneración a la secretaría de la Sala que, para esa data no tuviera el actor dominio sobre tales buzones, dado que tal situación no fue informada. 21.

Respecto a la pretensión de ordenar a la Policía Nacional, cambiar del sistema de consulta de antecedentes el registro: “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, por “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, ello no es posible a través de esta vía, pues deberá acudir a esa institución, para que, conforme a las funciones asignadas le den respuesta a su requerimiento, sin que sea viable acudir a este mecanismo de manera directa. 22.

De otra parte, si el interés del accionante está en que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que conocieron del proceso penal en su contra, la acción de tutela no es el medio idóneo para ello, pues puede dirigirse a las entidades de vigilancia y control, quienes lo harán según sus competencias. 23. Finalmente, en la situación expuesta por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, no se aprecia la ocurrencia de perjuicio irremediable como quiera que no se demostró que las presuntas omisiones por parte de las autoridades involucradas pudieran conculcar sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR la acción de tutela, conforme lo consignado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15