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STP454-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 102071 A/. E. B. G. L.-S. A. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP454-2019 Radicación n° 102071 Acta 7 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por E. B. G. L. - S. A., en contra de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, los Tribunales Contencioso Administrativos de Bogotá y Cundinamarca, los Juzgados 17 Administrativo, 7 Penal Especializado, 11, 27 y 36 Civiles del Circuito, esto de la capital del país, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 1 y 8 Administrativo, 1 Penal del Circuito Especializado, 1, 3 y 4 Civiles del Circuito[footnoteRef:1], 1 y 4 Laborales del Circuito, 1 del Circuito de Familia, 5 y 8 Penales Municipales, los Jueces Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito y para los Juzgados Civiles, laborales y de Familia, todos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data. [1: Se advierte que estas autoridades con sede en la ciudad de Ibagué corresponden a aquellas que se registran en el reporte del sistema de consulta de procesos que aportó el actor al momento de atender el requerimiento de aclaración, efectuado por auto del 6 de diciembre del año en curso. ] LA DEMANDA Asegura el accionante haber sido investigado y procesado en diversas actuaciones penales cuyo conocimiento fue detentado por distintas autoridades judiciales de Ibagué y Bogotá. Indica que en muchos de los procesos que se le adelantaron ya operó el fenómeno extintivo de la acción penal, fueron precluidos o finalizaron con sentencia absolutoria, pero que a pesar de ello su nombre sigue apareciendo en las bases de datos oficiales que dan cuenta de la otrora existencia de tales actuaciones judiciales.

Asevera haber solicitado ante todas las autoridades accionadas que procedieran con la supresión de su nombre en las referidas bases de datos, para lo cual ha interpuesto numerosas acciones de tutela, cumplimiento y habeas corpus, sin que hasta el momento hubiera sido exitoso el proceso de anonimización, aspecto que afecta sus derechos fundamentales.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se negara el amparo deprecado al considerar que el mismo es improcedente por cuanto: 1.1. Al revisar las bases de datos de la entidad, no se encontró registro que diera cuenta de la existencia de alguna petición o acción por medio de la cual el libelista solicitara la anonimización de sus datos personales. 1.2.

En la Entidad sí existe registro acerca de una impugnación de tutela en donde intervino el demandante, pero dicha actuación no se relaciona con las actuaciones que refiere G. L.-S. en su demanda, de modo que esa Corporación no realizó ningún pronunciamiento respecto a los hechos que aduce el accionante. En virtud de lo anterior, considera el Representante de la Entidad accionada, que dicha Corporación no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales de E. B. G., motivo por el cual solicita su exclusión del trámite constitucional. 2.

El Consejo de Estado, a través de su Presidente, solicitó se rechazara el trámite constitucional por temerario, ello por cuanto que E. B. G. ha presentado otras acciones constitucionales con el mismo objetivo así: i) Radicado 2017-01095 tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura y ii) Radicado 2014-03548 resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Adicionalmente informó que las solicitudes presentadas por el accionante ante esa Corporación, han sido resueltas oportunamente, como consta en el oficio del 24 de enero de 2017, por medio del cual se dio trámite a la petición de anonimización radicada el 13 de enero de ese mismo año. 3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca allegó las siguientes respuestas: 3.1.

La Presidencia de la Corporación, luego de analizar el escrito de tutela presentado, concluyó que, comoquiera que ese Tribunal no profiere fallos en materia penal, no tiene ningún trámite de anonimización pendiente por adelantar, adicionalmente informó sobre la existencia de diversos procesos de orden constitucional y administrativo que se surten o han surtido en esa célula judicial. 3.2.

El Magistrado Alberto Espinosa Bolaños, de la Sección Segunda, informó que él se encargó de conocer y remitir por competencia un proceso de acción de cumplimiento, en donde el demandante era G. L.-S.. 3.3. A su turno, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez señaló que a su cargo estuvo el conocimiento de una acción de cumplimiento en contra de la Dirección y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel Modelo de Bogotá, el cual ya fue finiquitado, pero que hasta el momento no ha recibido ninguna petición adicional sobre dicho trámite. 3.4.

De otra parte, el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón resaltó que en el escrito de tutela no se indica cuáles fueron los hechos con los cuales el Tribunal Administrativo al que pertenece violó los derechos fundamentales del demandante. Informó que conoció una acción de reparación directa en donde uno de los demandantes era E. B. G., pero que esa actuación terminó con rechazo de la demanda y, añade, por razones de competencia ese despacho jamás ha conocido de acciones penales en contra del libelista, motivo por el cual solicita que se excluya al Tribunal Administrativo de Bogotá y Cundinamarca del trámite constitucional. 4.

La Juez 17 Administrativa Oral de Bogotá informó que en ese despacho se adelantó el trámite de una acción de tutela de E. B. G. en contra del INPEC, proceso respecto del cual el accionante solicitó el ocultamiento de datos. Dicha petición fue resuelta de manera negativa el 30 de marzo de 2017, en la medida que el interesado no sustentó las razones de su solicitud y no se encontró que la información vulnerara derechos fundamentales, toda vez que la misma no constituye antecedentes judiciales y hace parte del carácter público de la administración de justicia. 5.

El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá advirtió que en esa dependencia se adelantó el cumplimiento de un despacho comisorio para lograr una notificación del accionante. Señaló que el actor, en dos ocasiones, solicitó la supresión de datos, pero que tales peticiones fueron negadas mediante oficios del 18 de abril y 27 de junio de 2018, en donde se le indicó que ellos no eran autoridad competente para impartir esa orden, comoquiera que no es el encargado de coordinar y dirigir los sistemas que organizan los datos de los usuarios de la administración de justicia. Resalta que el sistema “Nueva Consulta Jurídica”, tiene como objetivo relacionar la información real y necesaria para identificar las actuaciones que se deben realizar a diario y agilizar la búsqueda de las mismas. 6.

El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá informó que en el año 2010 tramitó acción constitucional de Habeas Corpus propuesta por el acá demandante, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia. Añade que el 18 de septiembre de 2018 G. L.-S. solicitó la supresión de datos ante ese Despacho, pero que la misma fue negada mediante auto del 2 de octubre siguiente, al considerar que no tenía competencia para impartir dicha orden. 7.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué indicó que en ese despacho se adelantó el trámite de una acción de tutela de E. B. G. en contra de la Dirección del INPEC, la cual fue parcialmente concedida. Informa que el accionante presentó solicitud de ocultamiento de datos ante esa autoridad, la cual fue resuelta de manera positiva tal como consta en acta del 7 de junio de 2018, en donde consta que se dio cumplimiento a la orden impartida por ese Juzgado el 25 de mayo de ese año, de modo que considera no haber conculcado ningún derecho al libelista. 8.

El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué indicó que carece de la capacidad informática para borrar la información personal del accionante del sistema de consulta de la Rama Judicial, de modo que dicha labor le corresponde a la “Sala de Informática del Consejo Superior de la judicatura”. 9. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital del Tolima, a través de su titular, informó que a esa autoridad le fue asignado el conocimiento de una acción de tutela, la cual fue remitida a sus homólogos de Bogotá por razones de competencia territorial.

Indicó que el 7 de febrero de 2018 negó la solicitud de supresión de datos presentada por el actor, ello por cuanto el Acuerdo 1591 de 2002 ordena a las autoridades judiciales mantener un registro público de sus actuaciones. 10. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué advirtió que en el año 2013, tramitó una acción de tutela de E. B. G. en contra del INPEC y que, el 31 de enero de 2018, el referido ciudadano solicitó la supresión de datos de los archivos digitales de la Rama Judicial, petición que fue denegada el 20 de febrero siguiente, en la medida que las actuaciones de la jurisdicción de familia no generan antecedentes. 11.

La Juez Cuarta de Familia de Ibagué adujo que luego de revisar los registros conservados en su despacho judicial, no se encontró que en el mismo se hubiera surtido alguna actuación en donde E. B. G. figure como sujeto procesal, motivo por el cual solicita sea excluida del trámite constitucional. 12. Por su parte, el juzgado Sexto de Familia de Ibagué comunicó que en ese despacho jamás se han adelantado procesos en donde el actor funja como sujeto procesal, motivo por el cual solicitó su exclusión del trámite procesal. 13.

El Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital tolimense, informó que debido a sus competencias, jamás ha adelantado proceso penal en contra del actor y añade que, al no haberse identificado el proceso donde se causaron los presuntos agravios que afectaron los derechos fundamentales del libelista, solicita se excluya a ese despacho del trámite constitucional. 14.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que desconoce los hechos narrados en el escrito de tutela, en la medida que son los despachos judiciales los directamente responsables de dar respuesta a las solicitudes de anonimización, motivo por el cual solicita se excluya del trámite constitucional. 15. Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, informó que en virtud de la orden de tutela proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, se procedió a la supresión de datos deprecada por el accionante, motivo por el cual no se encuentran solicitudes de anonimización pendientes por resolver. 16.

El Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que en ese despacho no se encontró ningún tipo de proceso o acción constitucional en donde figure como parte E. B. G.. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Así mismo, el artículo 15 de la Carta Política señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». 3.

En el presente asunto, afirma el accionante haber sido sujeto de diversos procesos penales que ya se encuentran culminados, bien sea con sentencia absolutoria, preclusión o extinción de la acción penal, motivo por el cual considera que mantener su información personal en las bases de datos de la Rama Judicial con respecto a tales actuaciones, vulnera sus derechos fundamentales, motivo que lo lleva a solicitar se proceda con su anonimización. 4.

En lo que respecta a las peticiones de supresión de información en las bases de datos relacionadas con antecedentes penales, esta Corporación mediante auto del 19 de agosto de 2015 proferido al interior del proceso penal con radicado 20889, precisó las reglas aplicables para garantizar el derecho fundamental al habeas data de aquellas personas que aparecen registradas en las mismas, indicando que: «Así las cosas, con apoyo en los argumentos precedentes, la Sala concluye que de las sentencias condenatorias o de los autos que se refieren a ellas existentes en las bases de datos de la Corporación, en relación con las cuales se haya declarado judicialmente el cumplimiento de la pena o su prescripción, deben suprimirse los nombres de las personas condenadas.

Esa será la versión pública de la sentencia que se ofrecerá a la comunidad en tales casos y a la que se podrá acceder –ya no a partir del nombre de los procesados— a través de buscadores web o directamente desde el buscador disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia. El documento íntegro, que naturalmente sigue siendo público y consultable directamente en las oficinas donde reposa (bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública), se conservará en los archivos de la Corporación. 10.

En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa». 5.

La anterior determinación sirvió de base para fijar una serie de subreglas mediante las cuales se garantice el respeto efectivo de la aludida prerrogativa, siendo recogidas en la decisión CSJ STP-20158. 30 Nov. 2017, Rad. 95500 e iteradas recientemente en sentencia CSJ STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193, a saber: “Al respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la forma en que deben ser tratados los datos personales de personas condenadas en bases de información pública, susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de internet, así: a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. b. Imponer a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. c. Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420) d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.” (CSJ AP, 2 Dic. 2015, Rad. T-25360, énfasis fuera del texto original). 6. De esta forma, se evidencia que la línea jurisprudencial de esta Corporación ha previsto que compete al peticionario, en su condición de persona afectada por la información publicada, acreditar de forma clara y precisa, que la pena en relación con la cual solicita la anonimización de los datos se declaró cumplida o prescrita, luego de lo cual el respectivo operador judicial o administrativo procederá a resolver favorablemente su solicitud.

( Cfr CSJ STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193). 7. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala procederá a pronunciarse frente las pretensiones del libelista, en relación con cada una de las entidades accionadas y vinculadas: 7.1. Con respecto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se negará el amparo deprecado, toda vez que, de una parte no obra prueba que demuestre la existencia de una solicitud de anonimización conforme a las reglas estipuladas por ésta Corporación y, de otra, porque el único registro que existe en esa Entidad y que se relaciona con el nombre del actor, se refiere a una acción de tutela y no a un proceso penal en donde aquél hubiera resultado sancionado penalmente, de modo que no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales anotados en precedencia. 7.2.

Frente a la petición presentada contra el Consejo de Estado, tampoco se accederá, en la medida que esa célula judicial se encargó de tramitar dos acciones constitucionales que no guardan relación con procesos penales que generen reportes negativos en contra del demandante en tutela, al tiempo que su solicitud de supresión de datos, aunque fue denegada, se resolvió de manera oportuna, lo cual no comprende una vulneración de derechos fundamentales. 7.3.

En lo que al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá y Cundinamarca concierne, ha de indicarse que tampoco se accederá a la solicitud de amparo, comoquiera que ese Organismo no ha tramitado ninguna acción judicial que se refiera o relacione con sentencias judiciales de la jurisdicción penal, en donde el accionante hubiera resultado condenado, de modo que no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para poder solicitar la supresión de registros en las bases de datos de la Rama Judicial. 7.4.

En cuanto a las pretensiones presentadas contra el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, la Sala señala que, al igual que las anteriores autoridades mencionadas, las mismas tampoco procederán, toda vez que ese despacho acreditó que mediante auto del 30 de marzo de 2017, dio respuesta a la solicitud de ocultamiento de datos presentada por el quejoso y allí explicó las razones por las cuales era improcedente acceder a la misma, motivo por el cual se entiende resuelta de fondo esa petición. Adicionalmente debe resaltarse que en esa unidad judicial se tramitó una acción constitucional que no se refiere a ningún proceso penal adelantado en contra de E. B. G., de modo que al no observarse que ese procedimiento genere un reporte negativo en contra del libelista, no es procedente acceder a su anonimización. 7.5.

En relación con las actuaciones del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se encontró que ese Despacho sencillamente auxilió el cumplimiento de un despacho comisorio proveniente de uno de sus homólogos de Ibagué, quien solicitó apoyo para poder cumplir con unas notificaciones al interior de un proceso penal. No obstante lo anterior, no se encuentra acreditado que el interesado hubiera presentado la solicitud de supresión de datos en debida forma, esto es, con la respectiva acreditación de que dicha comisión se adelantó al interior de un proceso penal donde hubiera resultado condenado y que esa sanción ya se encontraba extinta al momento de su requerimiento, aunado a ello se tiene que el accionado dio respuesta a la petición presentada, motivos por los cuales no se puede predicar una afectación de derechos fundamentales. 7.6.

De acuerdo con los elementos de convicción allegados al expediente, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá tramitó acción constitucional de Habeas Corpus propuesta por el acá demandante, motivo por el cual éste, con posterioridad, presentó una solicitud de supresión de datos que no reunía las exigencias mencionadas por la Sala de Casación Penal de la Corte en proveído del 19 de agosto de 2015, radicado 20889, aspecto que llevó a obtener una respuesta negativa el 2 de octubre de 2018. 7.7.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué indicó que ese despacho no tiene solicitudes de anonimización pendientes por resolver, en la medida que la petición presentada por el libelista fue despachada favorablemente el 25 de mayo de 2018 y la orden cumplida por la dependencia respectiva el 7 de junio de esa misma anualidad, como consta en acta aportada con la respuesta suministrada, aspecto que descarta de plano una afectación de derechos fundamentales de G. L.-S.. 7.8.

Al interior del expediente no se encontró ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de una solicitud de supresión de datos realizada por el accionante al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al tiempo que dicha autoridad tampoco da cuenta de ello hubiere acaecido, lo cual obliga a concluir que tal petición nunca existió y, por sustracción de materia, tampoco se concretó una afectación de los derechos fundamentales de E. B. G.. 7.9.

En cuanto a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Primero de Familia de Ibagué, se debe advertir que no existe prueba alguna acerca de la solicitud de anonimización que el demandante en tutela presentó ante esos despachos, sin embargo, las referidas autoridades dan cuenta de su existencia y correspondiente resolución a las mismas, mediante decisiones del 7 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, en donde señalaron que al tratarse de procesos constitucionales que no generan antecedentes judiciales, era improcedente acceder a sus pretensiones.

Lo anterior demuestra que los aludidos despachos judiciales no incurrieron en afectación de derechos fundamentales, pues aunque no acogieron la petición del libelista, sí le otorgaron una respuesta de fondo a su requerimiento. 7.10. Toda vez que los Juzgados Cuarto y Sexto de Familia de Ibagué, así como el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá acreditaron que en esos despachos no se ha surtido actuación judicial en donde E. B. G. figure como sujeto procesal, y dicha afirmación no se encuentra desvirtuada, evidente resulta la improcedencia del amparo constitucional en contra de esas autoridades. 7.11.

En lo que al Centro de Servicios Administrativos Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué incumbe, su juez coordinador informó que en virtud de la orden de tutela proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, se procedió a la supresión de datos deprecada por el accionante, luego es manifiesta la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el proceso de anonimización ya fue surtido en virtud de otra orden constitucional. 7.12.

En cuanto a las autoridades accionadas que guardaron silencio frente al presente trámite constitucional, la Sala procedió a realizar una revisión de la documentación aportada por el accionante, sin encontrar soporte alguno que respalde sus aseveraciones de haber radicado ante ellas solicitudes de anonimización que cumplan con los parámetros establecidos en el auto del 19 de agosto de 2015 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso penal con radicado 20889, motivo suficiente para proceder a negar el amparo deprecado en contra de aquellas. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por E. B. G. L. - S. A..

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18