Micelio
STP4539-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1408 de 2004Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103731 Luis Hernando Carrillo y otros Impugnación. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4539-2019 Radicación Nº 103731 Acta No 94 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE y los accionantes RAFAEL HUMBERTO BERNAL CARRILLO y LUIS HERNANDO CARRILLO ALVARADO, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de los demandantes, quienes acudieron a la vía de amparo, en demanda promovida contra la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, en actuación que vinculó a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y demás documentos allegados se infiere lo siguiente: Como consecuencia de una investigación adelantada por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá por el delito de lavado de activos en contra de LUIS HERNANDO CARRILLO ALVARADO y RAFAEL HUMBERTO BERNAL CARRILLO, se afectaron los bienes a nombre de los mencionados.

Posteriormente, la SAE- Sociedad de Activos Especiales, a través de oficio de 3 de julio de 2018 informó a CARRILLO ALVARADO, haber dispuesto el ingreso al predio con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-402198862 ubicado en la carrera 46 Nro. 8-55/57 sur y con oficio del 2 de octubre de 2018, advirtió a los ocupantes del inmueble ubicado en la calle 8 sur Nro. 60-60 identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40222211 de propiedad del señor BERNAL CARRILLO, que se efectuaría audiencia de desalojo de conformidad con la Resolución Nro.1032 de 28 de septiembre de 2016, como efectivamente sucedió. Ahora, mediante oficio del 19 de noviembre de 2018, le fue notificado a CARRILLO ALVARADO que el 11 de diciembre de esa anualidad, tendría lugar el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 50 Nro. 1B-41 con matrícula inmobiliaria 50C-37873.

Instauran acción de tutela LUIS HERNANDO CARRILLO ALVARADO y RAFAEL HUMBERTO BERNAL CARRILLO, teniendo en cuenta que la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, a través de Resolución de 3 de octubre de 2018, dentro del radicado 12110 emitió un requerimiento de declaratoria de improcedencia de los bienes a favor de los investigados, la cual fue presentada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad.

Pese a lo anterior, la SAE adelanta gestiones para materializar el secuestro y la enajenación temprana, entre otros bienes, del registrado con matrícula inmobiliaria número 50S-402198862 de la carrera 46 Nro. 8-55/87 sur, cuyos titulares son los investigados y el que a voces de uno de los accionantes, es su lugar de trabajo desde el año 2001.

Asimismo, se encuentra afectado el predio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40222211 de la calle 8 sur Nro. 60-60, sobre el cual solo tiene interés RAFAEL HUMBERTO BERNAL CARRILLO, quien señaló que en esa vivienda habitaban su compañera sentimental, su hijo menor y dos descendientes más, por lo que sostiene que con esa medida se afectan sus derechos al carecer de recursos para sufragar un arriendo en otro lugar, por lo que se trasladaron a la carrera 50 Nro. 8-61 sur del barrio El Jardín de esta ciudad.

Lo mismo ocurre con el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-37873 ubicado en la carrera 50 Nro. 1B-41 sitio de trabajo y de donde obtiene los recursos para el sostenimiento de su familia el ciudadano LUIS HERNANDO CARRILLO. Argumentan los accionantes que sus derechos fundamentales han sido violentados por parte de la SAE al no suspender la diligencia del desalojo ni la venta de los inmuebles pese a la determinación proferida por la fiscalía encargada, por tanto sostienen que este mecanismo constitucional es idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra al estar ad portas del desalojo además de la inminente enajenación de sus propiedades.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Inicialmente el conocimiento de la acción de tutela fue avocado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que a través de fallo de 12 de diciembre de 2018, emitió sentencia amparando los derechos invocados. Una vez impugnada la decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído de 14 de febrero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia del juez de primera instancia, teniendo en cuenta que la misma se encontraba en cabeza de esa Corporación, por ser el superior funcional de la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio.

Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas como vinculadas, quienes dentro del término correspondiente ejercieron su derecho de defensa y contradicción, allegando al plenario las siguientes respuestas: 1. La Fiscal Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, señaló que a través de Resolución proferida el 3 de octubre de 2018 se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio y se remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por tanto solicita la desvinculación de la acción de tutela, en tanto cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002. 2.

Por su parte, el Juez Segundo Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, informó que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40219862 ubicado en la carrera 46 No. 8-55/57 sur de esta ciudad, es de propiedad del accionante LUIS HERNANDO CARRILLO ALVARADO. Señaló que el proceso fue adelantado por la Fiscalía Delegada de Extinción de Dominio, despacho que a través de Resolución de 24 de septiembre de 2013 dio inicio a la extinción de dominio y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido bien, dejándolo a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS.

Explicó además que, bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014, emitió el 3 de octubre de 2018 Resolución de requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio, al considerar que fue demostrada la obtención lícita de los recursos que sirvieron para la adquisición de esa propiedad. Refirió que las diligencias fueron remitidas a ese Juzgado, procediendo a correr el traslado a los sujetos procesales e intervinientes de conformidad con el artículo 136 de la citada norma, término que venció el 25 de enero de 2019 de tal forma que el proceso se encuentra al despacho desde el 8 de febrero de la anualidad, para emitir la correspondiente sentencia. Adicionó que en el escrito tutelar se advierte que los demandantes no han expuesto un argumento que permita sostener que en el trámite se haya incurrido en algún defecto procedimental o sustancial vulnerador de derechos fundamentales, como también resaltó que respecto a las medidas de secuestro, desalojo o enajenación adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales, ese despacho carece de competencia pues esa entidad es la encargada de la administración de los bienes objeto de medidas cautelares. 3.

El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, afirmó que esa entidad se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro de los procesos de extinción de dominio. De otra parte, explicó que teniendo en cuenta la Ley 1849 de 2017, se modificó el mecanismo de administración denominado enajenación temprana, el cual le permite al administrador del FRISCO disponer tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro de estos procesos, ello a través del Comité de Enajenaciones, quienes están a cargo de aprobar la configuración de las circunstancias que permiten la utilización, como instancia que sustituye la autorización judicial, teniendo en cuenta que se trata de una actividad y decisión de resorte administrativo.

Con respecto a los inmuebles de propiedad de los accionantes identificados con FMI 50s 40222211 Y 50S-40219862 de la ciudad de Bogotá, indicó cumplieron con los procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró para determinar si alguna de las circunstancias del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 les era aplicable, los que hacen relación a los lineamientos para la implementación de la enajenación temprana aprobados a su vez por el Comité de Enajenaciones en la sesión Nro. 3 del 18 de abril de 2018, decisión que se materializó en la Resolución 3759 del 5 de julio de 2018.

Por lo anterior, resaltó que la jurisdicción especialísima de extinción de dominio adquirió competencia para resolver el asunto, excluyendo a las demás jurisdicciones para conocer de los mismos. Aunado a lo anterior, indicó que no se acreditó por parte de los actores el daño o perjuicio irremediable causado, por lo que la acción de tutela resulta improcedente en este escenario.

EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, encontró el Tribunal Superior de Bogotá que no hay discusión respecto a que el 24 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación afectó dentro del radicado Nro. 12110, los bienes de propiedad de los tutelantes con folios de matrícula nros. 50C-37873, 50S-40219862 y 50S-40222211 ubicados en la ciudad de Bogotá. De igual forma, señaló que la Fiscalía declinó su pretensión extintiva y así lo hizo saber a la autoridad de conocimiento, quien tiene al despacho el proceso para resolver de fondo, por lo tanto, no se observa irregularidad alguna en el trámite judicial, por lo que ordenó desvincular tanto a la Fiscalía como al Juzgado accionado de la presente acción constitucional.

Como segundo aspecto, explicó que atendiendo a que la Fiscalía consideró que no existía mérito para hostigar bienes, emitió un requerimiento de improcedencia en los términos del artículo 136 del Código de Extinción de Dominio, siendo lo deseable que hubiera acompasado su decisión con una revisión oficiosa, al menos de la necesidad y utilidad de la vigencia de las medidas cautelares de secuestro que afrontan estos elementos, empero, como no lo hizo la SAE, decidió disponer tempranamente de los bienes distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40222211 y 50S-40219862, en consideración a que ese acto era meramente ejecutivo y se encuentra regulado por un procedimiento interno de la entidad a la luz del artículo 93 del Código de Extinción de Dominio, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, a efectos de decidir si opera tempranamente la enajenación, recalcando la entidad accionada que esa decisión no requiere de autorización judicial.

Bajo ese entendido y con fundamento en criterios jurisprudenciales sobre el asunto, el a quo afirmó que cuando al menos una autoridad judicial haya descartado la procedencia de la extinción de dominio y que ello se encuentre en estudio en sede de conocimiento, es suficiente para que la Sociedad de Activos Especiales reevalúe la posibilidad de enajenar tempranamente los bienes sobre los cuales recae la pretensión extintiva.

En el caso en concreto, indicó que a RAFAEL HUMBERTO BERNAL CARRILLO, se le persiguió por tener un presunto compromiso con el delito de lavado de activos en el año 2013, con la novedad de que fue absuelto de los cargos y si bien la acción extintiva es independiente de cualquier otra, la misma Fiscalía descartó en la instrucción la posibilidad de perseguir los bienes del accionante y por eso emitió la decisión de improcedencia de la extinción. Por consiguiente, en virtud de que los afectados no pueden controvertir la decisión que permite el enajenamiento, aunado al desconocimiento de cuál será el desenlace de la acción impetrada por la Fiscalía General de la Nación y que los accionantes se encuentran avocados a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable consistente en ser despojados de sus bienes, el Tribunal amparó los derechos fundamentales de manera transitoria y ordenó a la SAE abstenerse de materializar la enajenación temprana de los bienes según lo decidido en la Resolución 3759 de 5 de julio de 2018 además de abstenerse de adoptar semejante medida con el predio identificado con folio de matrícula 50C-37873 de Bogotá, mientras se define judicialmente lo que corresponda.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer nivel, el apoderado especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE lo recurrió. Refiere en primer lugar el mecanismo de administración de la enajenación temprana previsto en la Ley 1708 de 2014 y que fue modificado por la Ley 1849 de 2017. En punto de la situación fáctica sometida a consideración del a quo, precisó que no vulneró derecho fundamental alguna, toda vez que la enajenación temprana, se encuentra expresamente regulado en la Ley y se constituyó como un mecanismo de administración otorgado a la SAE en su calidad de secuestre de bienes afectados con medidas cautelares, diferente al proceso de extinción de dominio y las decisiones que pueda tomar el operador judicial dentro del mismo.

Por su parte, los accionantes impugnan la decisión en relación a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente en el numeral tercero que resolvió: « no suspender la materialización del secuestro ordenado por la Fiscalía General de la Nación en su momento», pues a su juicio, el hecho de que no se secuestre el bien, no afecta el componente de las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Le corresponde a la Corte verificar si el juez constitucional vulneró los derechos de los accionantes al no suspender la materialización del secuestro del bien identificado con folio de matrícula número 50C-37873 de Bogotá y por otra parte, si la disposición de la Sociedad de Activos Especiales-SAE frente a la enajenación temprana pese a la existencia de una solicitud de improcedencia de extinción de dominio emitida por la Fiscalía General de la Nación y que se encuentra en estudio por parte del Juez Especializado en Extinción de Dominio, es violatoria de los derechos fundamentales de los interesados. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto, la impugnación del fallo de tutela de primera instancia gira en torno a dos problemas jurídicos a saber, el primero de ellos como se advirtió en acápite precedente, hace relación a la vulneración de los derechos por parte de una de las entidades accionadas, esto es la SAE, al pretender aplicar el mecanismo de administración denominado enajenación temprana, regulado en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y el segundo, requerido por los accionantes, en referencia a lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia, respecto a dejar incólume la decisión de secuestro impuesta por la Fiscalía General de la Nación sobre el bien identificado con folio de matrícula Nro. 50C-37873.

Pues bien, es claro que de los elementos materiales probatorios allegados al plenario se evidencia una decisión emitida por la Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 2018, a través del cual hace un requerimiento a la judicatura de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que fueron afectados con medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo dentro del trámite extintivo adelantado.

Precisamente, en esa solicitud se hallan los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas 50C-37873, 50S-402198862 Y 50S-40222211 de lo que se requiere la improcedencia de la extinción de dominio sobre los mismos, teniendo en cuenta que: «Si bien en su momento el otrora Despacho instructor optó por ordenar medida cautelar a los predios de propiedad de estos afectados, aquella fundamentación inferida y relacionada con que se trataba de “testaferros” de integrantes del Frente 45 de las FARC, en este estadio procesal se encuentra huérfana de prueba máxime cuando los titulares de bienes afectados en el curso de la investigación han agotado esfuerzos en busca de demostrarle a la Fiscalía sus actividades desde el año de 1993 cuando empezaron en su actividad comercial de compraventa de vehículos, como adquirieron los inmuebles de los cuales hoy son titulares de derechos, el origen de sus recursos, la circunstancia de no tener antecedentes penales y además el hecho relevante de haber sido denunciados los señores Carrillo como auxiliadores de la guerrilla y resultar investigados por falso testimonio quienes lo señalaban, circunstancias que para esta Delegada resultan de peso para desvirtuar las razones que se tuvieron en el momento de iniciar la acción, al punto de resultar incoherente mantener una decisión cuando la justicia es la verdad y ese es el fin».

Tal solicitud es objeto de examen por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y justamente esta fue la razón por la cual el a quo resolvió tutelar transitoriamente los derechos de los accionantes ante un perjuicio irremediable que no era otro que la enajenación temprana de esos bienes, por ello no le halla razón esta Sala al apoderado judicial de la SAE al señalar que pese a que se encuentre en trámite el requerimiento de la Fiscalía, procedía la aplicación de este mecanismo, pues como lo advirtiera el juez constitucional, se desconoce cuál será el desenlace de la solicitud de improcedencia de la acción impetrada por la Fiscalía. Al respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en fallo STP16849-2018[footnoteRef:2] consideró: [2: 10 de diciembre de 2018.] «Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4.

En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.

Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.

Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91  de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios. 4.

Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora, informó que en el presente caso “se encuentra finalizándose el proyecto de decisión que resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego sometido a consideración de los otros magistrados que integran la Sala de decisión.”, la Corporación con el fin de propender por la garantía del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno para su resolución, y que en un término no superior a un mes, someta a discusión la ponencia respectiva».

Ahora, con todo es claro que teniendo en cuenta que la autoridad judicial se encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los referidos bienes y ante la inminente decisión de la Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que tiene a su alcance, en ese entendido la enajenación temprana de los bienes puestos a su disposición, el perjuicio a los derechos de los accionantes era inminente por lo que hizo bien el juez constitucional de ampararlos de manera transitoria, pues se acreditó la urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación de los derechos fundamentales de los demandantes.

Conforme a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así[footnoteRef:3]: [3: T-318 de 2017.] «(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».

En tal sentido, el mecanismo transitorio otorgado por el Juez constitucional era procedente pues como se dijo, era necesario conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, pues en el estudio del caso concreto, los tutelantes se encuentran frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver la acción de la extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles referidos.

La misma solución tiene entonces lo propuesto por los accionantes, en tanto que la decisión del a quo de no suspender la materialización del secuestro ordenado por la Fiscalía respecto del bien inmueble 50C-37873 de Bogotá, deviene de la emisión del pronunciamiento por el juez natural, en este caso el de extinción de dominio, que como se advirtió se encuentra al Despacho para proceder al mismo con fundamento en la petición que hizo la Fiscalía, por lo tanto, al encontrarse en trámite la solicitud y aunada al amparo concedido de manera transitoria no halla razón alguna esta Sala para la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se procederá a confirmarla en su integridad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado conforme a lo expuesto en el presente proveído. Segundo. Incorporar copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.

Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19