CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4539-2014 Radicación n° 72584 Aprobado acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GUILLERMO LOZANO, frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia y la proporcionalidad de las penas.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató el demandante que fue condenado por el delito de extorsión agravada el día 24 de agosto de 2010, por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la pena principal de 96 meses de prisión. Que con base en la sentencia No. 33254 del 27 de febrero de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor José Leonidas Bustos Martínez, solicitó hace más de cuatro meses, al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que redosificaran su pena, ello, por cuanto el citado pronunciamiento, impone por favorabilidad, la no aplicabilidad del agravante, sin que a la fecha, se haya decidido su totalidad.
Agregó, que en un caso similar al suyo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto de fecha 7 de enero de 2014, redosificó la pena del condenado Jaime Bernal, teniendo como fundamento la referida sentencia. En tal sentido, solicitó por principio de igualdad, proferir sentencia con fuerza vinculante para que se amparen sus derechos fundamentales de libertad y proporcionalidad de penas.
II. PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que su pretensión está dirigida a que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se resuelva su solicitud de redosificación de pena y/o concesión de beneficio de prisión domiciliaria. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en auto de 27 de diciembre de 2013, el cual se encuentra en firme, se negó la redosificación de la pena solicitada por el condenado, bajo el argumento que con posterioridad a la pena que le fue impuesta, no se ha expedido ninguna ley que le resulte más favorable.
Asimismo, le explicó al penado que no es viable dar fuerza de ley a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ya que esa sola decisión no podía ser considerada como de obligatoria aplicación en una etapa en la que se ha hecho tránsito a cosa juzgada. Adujo, además, que el condenado contó con los recursos de ley para alegar su inconformismo frente a la decisión tomada, no siendo viable, por vía de tutela, reemplazar el mecanismo jurídico idóneo para tal fin.
Por lo anterior, indicó que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno al actor y solicita negar sus pretensiones. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 20 de febrero de 2014, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el reclamante, considerando que aún contaba con los medios idóneos para postular sus pretensiones.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto indicando que, no es cierto lo manifestado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien afirma que resolvió la redosificación de la pena, negando dicha petición por medio de auto del 27 de diciembre de 2013 y que el mismo se le notificó a su apoderado y a él de manera personal.
Contrario a lo anterior, el impugnante asegura que su apoderado judicial se notificó hasta el pasado 27 de febrero de 2014, día en el que interpuso el recurso de apelación ante el superior. Insiste, que se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial, sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, donde la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez, estableció que es de obligatorio cumplimiento para los jueces la no aplicabilidad del incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta herramienta constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el actor se orienta a cuestionar la supuesta falta de resolución de una solicitud de redosificación de la pena, elevada el pasado mes de octubre de 2013, dentro de las diligencias que se le adelantaron por la comisión del delito de extorsión agravada. No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece que esa petición fue resuelta el 27 de diciembre de 2013 y notificada personalmente al actor, y en la que, concretamente, se negó la solicitud de redosificación de la pena, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto los recursos de reposición y apelación contra el fallo emitido en contra del actor, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8