Tutela de 2ª Instancia No. 128910 CUI 11001020500020220174501 OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP4537-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128910 Acta No. 060 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Fueron vinculados al trámite constitucional el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario y ejecutivo laboral radicación No. 54001310500420070005400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada por la pérdida de capacidad laboral, asociación sindical, equidad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas. 2.
Inicialmente OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y mediante sentencia de 29 de noviembre de 2004, ordenó su reintegro a la entidad y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha efectiva del reintegro. 2.1.
En cumplimiento del fallo de tutela, fue comisionado para prestar sus servicios al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER. 2.2. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT -en liquidación-, mediante oficio 2280 de 14 de diciembre de 2006 informó a OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO, que el cargo que desempeñaba en la entidad -profesional universitario 3020 grado 10- había sido suprimido y que, por tanto, quedaba desvinculado a partir del 1 de enero de 2007.
3. OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO instauró demanda especial de fuero sindical contra la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, para que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en el Instituto de Adecuación de Tierras, del cual fue desvinculado con ocasión de la liquidación de la entidad, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta radicación No. 54001310500420070005400. 3.1.
Mediante sentencia de 11 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO TIENE DERECHO POR OBSTENTAR SU CALIDAD DE AFORADO Y SER DESVINCULADO SIN JUSTA CAUSA DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA A LA INDEMNIZACIÓN EN LUGAR DEL REINTEGRO SOLICITADO, A CARGO DE LA DEMANDADA MINISTERIO DE AGRICULTURA QUE REPRESENTA AL ANTIGUO Y EXTINTO EMPLEADOR INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT”, CORRESPONDIENTE AL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A PARTIR DE LA FECHA DE RETIRO EN DICIEMBRE 31 DE 2006 HASTA CUANDO QUEDE EJECUTORIADA ESTA SENTENCIA, MÁS EL PAGO DE LA INDEXACIÓN CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA, DESDE LA MISMA FECHA HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN POR LA CUAL SE PROFIERE LA CONDENA.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA MINISTERIO DE AGRICULTURA A PAGAR AL DEMANDANTE OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LOS SALARIOS CAUSADOS DESDE DICIEMBRE 31 DE 2006 CON LOS REAJUSTES DE LEY HASTA LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA MAS LA INDEXACION DESDE LA MISMA FECHA HASTA CUANDO SE HAGA SU PAGO EFECTIVO.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDADO MINISTERIO DE AGRICULTURA.
CUARTO: ABSOLVER AL DEMANDADO MINISTERIO DE AGRICULTURA DE LOS DEMÁS CARGOS QUE LE FORMULAN EN LA DEMANDA.” 3.2. Contra la decisión anterior, se presentó recurso de apelación por el tutelante OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO y por la parte demandada en el proceso ordinario laboral Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante sentencia de 15 de abril de 2011 resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- REVOCAR en su integridad los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar ORDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA reincorporar al señor OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERA en un cargo de igual o similar categoría ya sea, en la entidad o entidades que asumieron las funciones del empleo suprimido, en las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido, o en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial según el caso, debiendo tenerse en consideración para ello la situación de discapacidad del actor (47.5%), y entendiéndose que, por no haber existido solución de continuidad desde el 31 de diciembre de 2006, fecha de desvinculación, deben cancelársele al actor todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde esta fecha debidamente indexados hasta el momento de su pago, descontándose de lo adeudado las sumas de dinero que por concepto de indemnización por despido haya recibido el demandante, conforme a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. - Condenar en COSTAS en esta instancia a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA en la cuantía señalada en la parte motiva de este fallo.” 4. Por parte del accionante OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO, se promovió proceso ejecutivo con obligación de hacer para que se diera cumplimiento a la orden de reintegro dispuesta en la sentencia del proceso especial de fuero.
En el trámite del mismo, el 5 de junio de 2013, se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en los siguientes términos: “… 1º.) LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, en el sentido de ordenar a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que en el término de cinco (5) días, proceda a hacer el reintegro o reincorporación del demandante OTONIEL FRANCISCO SEVERECHI RIVERO, a un cargo igual o similar categoría, ya sea en la entidad o entidades que asumieron las funciones del empleo suprimido, en las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido, o en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial según el caso, debiendo tenerse en consideración para ello la situación de discapacidad del actor”.
“… 2º.) ORDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pague al demandante OTONIEL FRANCISCO SEVERECHI RIVERO, la suma de $73.311.954,oo, por concepto de salarios y emolumentos prestacionales que s ele adeudan hasta el momento del reintegro, comprendido entre el primero (1º) de agosto de 2012 al treinta y uno (31) de marzo de 2013, debidamente indexados”.
“3º.) DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero que la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, posea las siguientes entidades financieras BANCO DE COLOMBIA, AGRARIO, POPULAR, DAVIVIENDA, BOGOTÁ, OCCIDENTE y COLPATRIA de esta ciudad. Limitando el embargo a la suma de $109.037.901,oo.”. 4.1. De manera posterior, se presentó actualización del crédito y la parte demandada solicitó la terminación del proceso, arguyendo imposibilidad jurídica de ejecutar el reintegro por supresión del cargo. 4.2.
El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta negó la solicitud anterior y, por auto de 14 de septiembre de 2021, modificó y aprobó la actualización de la liquidación del crédito determinándola en valor de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($272.522.191) del periodo comprendido entre agosto de 2015 y marzo de 2021. 4.3.
La parte ejecutada, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 7 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión y, en su lugar, declaró la terminación del proceso ejecutivo. Así lo dispuso: “PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el auto objeto de apelación de fecha 14 de septiembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió “Modificar de oficio la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, determinándola en DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($272.522.191) del periodo comprendido entre agosto de 2015 con corte a marzo de 2021” y en su lugar, ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.
SEGUNDO: DECLARAR innecesaria la resolución del recurso de apelación presentado por la pasiva en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2021, mediante el cual el Juez A quo decretó el embargo de las cuentas bancarias del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.” 4.4. Contra la decisión anterior, el tutelante OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO presentó recurso de reposición y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 13 de octubre de 2022, expuso que ese medio de impugnación es abiertamente improcedente porque la providencia atacada fue proferida por la Sala de Decisión y no por el Magistrado sustanciador. 5.
Alega el tutelante que las decisiones de instancia transgredieron sus derechos fundamentales e incurre en errores protuberantes de tipo procesal y sustancial, violando flagrantemente el principio de preclusividad. Puntualmente argumenta que la decisión cuestionada incurre en lo siguiente: “1. Revoca la sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, radicado No. 204 de 2004, cuando ello solo lo podía hacer la Corte Constitucional por vía de revisión. 2.
Revoca la sentencia datada abril 15 de 2011 que dentro del trámite del proceso de fuero sindical había dictado la misma corporación, contra la cual no se interpuso recurso extraordinario, quedando debidamente ejecutoriada. 3. Revoca el auto de mandamiento de pago librado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha diciembre 15 de 2011, contra el cual la parte demandada dejó vencer el término de traslado sin proponer excepciones. 4.
Revoca el auto de fecha febrero 21 de 2012, mediante el cual el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dispuso continuar adelante con la ejecución. 5. La entidad demandada dentro de este proceso no hizo uso de las herramientas legales correspondientes para alegar la imposibilidad del reintegro dentro de la oportunidad procesal respectiva. 6.
El MINISTERIO DE AGRICULTURA, inicio demanda ordinaria laboral para buscar extinguir la orden de reintegro ordenada, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quien se declaró sin competencia siendo remitida a la justicia administrativa y no adecuó la demanda al trámite procesal administrativo por lo cual fue rechazada. 7.
Los Jueces de la República no pueden reemplazar las cargas procesales que tiene las partes tomando decisiones que en este caso le tocaba alegar a la accionada dentro de las oportunidades procesales y no alegar situaciones cuando existen providencias ejecutoriadas.” 5.1. Anota que se violan flagrantemente sus garantías constitucionales, el derecho de asociación sindical, el fuero sindical y el derecho de estabilidad laboral reforzada de trabajador con limitación física porque posee una pérdida de la capacidad laboral del 47.5%. 5.2.
Expone el tutelante que es padre cabeza de familia, lo que recibe por concepto de salarios es el único medio de subsistencia que posee y cubre las necesidades básicas de su grupo familiar conformado por él y su esposa que tiene problemas renales y limitaciones físicas para laborar. 6. En consecuencia, solicita el accionante que i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada por la pérdida de capacidad laboral, asociación sindical, equidad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, ii) se deje sin efecto el auto proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a la autoridad judicial accionada y ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario y ejecutivo laboral radicación No. 54001310500420070005400.
Quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informa que la decisión cuestionada encontró apoyo en la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que “ pese a que la sentencia ejecutada ordenó el reintegro del actor, ello no implica que el Ministerio de Agricultura, no tenga la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo por la supresión del cargo y declarar la imposibilidad de reintegrar al trabajador, asumiendo la obligación de pagar la indemnización por despido injusto.” Considera que le asiste razón al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al alegar la imposibilidad jurídica y física de reintegrar al demandante y que, por tanto, resulta legalmente válida la solución que le dio la entidad al caso del actor, para darle cumplimiento a la sentencia mediante la expedición de la Resolución No. 000203 de 27 de abril de 2012, en la cual se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido hasta el 30 de marzo de 2012, así como la respectiva indemnización por despido injusto.
Resalta que la orden de reintegro proferida por una autoridad judicial por la existencia de una estabilidad laboral reforzada, que en este caso se originó en el fuero sindical del cual era titular el señor OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO, no cercena la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, una vez proceda a darle cumplimiento a la sentencia si existe una justa causa o una causa legal que así habilite la acción, sin perjuicio de que el trabajador afectado por esta, inicie las acciones legales pertinentes para obtener el reconocimiento de los derechos que eventualmente se deriven del despido.
Precisa que, sin perjuicio de la firmeza del mandamiento de pago de 5 de junio de 2013 y de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, ante la manifiesta imposibilidad de reintegrar al trabajador, resultaba legal la solución planteada por la entidad pública ejecutada de cancelar al actor la indemnización por despido injusto, por lo que a OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE no se le pueden seguir cancelando salarios y prestaciones sociales indefinidamente.
Solicita se declare improcedente la presente acción de tutela o se niegue el amparo solicitado, por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno. 2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta apunta que no resulta procedente la acción de tutela porque está dirigida contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el objeto de que se profiera una nueva providencia, en consecuencia, no tiene competencia ni está legitimado para emitir una decisión que supla la del superior funcional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 7 de diciembre de 2022, negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Advirtió que el juez plural accionado, analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si efectivamente la demandada está en imposibilidad física y jurídica de ejecutar el reintegro del demandante.
Destacó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme se plasmó en la Resolución No. 000203 del 27 de abril de 2012, no tiene la facultad de restablecer el cargo eliminado mediante el Decreto 1291 de 2003, no tiene la posibilidad de crear un cargo de igual o superior categoría al interior de su planta de personal y tampoco le resulta factible ordenar a otra entidad de la Rama Ejecutiva Nacional o Territorial el reintegro del beneficiario a su planta de personal.
(…) Cita los puntos desarrollados en la decisión cuestionada y concluye que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Agrega que la decisión cuestionada no estructura ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció, adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien expone que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en errores evidentes, al fundamentar su decisión en sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero en trámite de procesos declarativos, no de procesos ejecutivos.
Alega que para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pretenda hacer valer el argumento de la imposibilidad física del reintegro, debe realizarlo mediante la formulación de un proceso declarativo que deje sin efecto la decisión a su favor, y no alegarla en el trámite de ejecución. Solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2022, que declara la terminación del proceso ejecutivo seguido de manera posterior al proceso laboral de fuero con radicación No. 54001310500420070005400.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.
En el caso objeto de estudio, el accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del trámite proceso ejecutivo, vulneró sus derechos fundamentales, por declarar, mediante auto de 7 de septiembre de 2022, la terminación del proceso, sin que se haya dispuesto su reintegro, conforme a lo ordenado en la sentencia. 3.2.
El auto proferido el 7 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se sustenta, entre otras, en las siguientes consideraciones: (…) “Posteriormente, con el auto del 03 de septiembre de 2019, el A quo resolvió la solicitud de terminación del proceso y negó la misma, señalando que el MINISTERIO DE AGRICULTURA no le había dado cumplimiento a la orden de reintegro del demandante, tampoco se opuso a este alegando la imposibilidad jurídica y física planteando la respectiva excepción y no allegó prueba.
Tampoco de la indemnización por despido, ante la eventual imposibilidad de cumplir con la obligación, razón por la cual continuó con la ejecución. Sobre el particular, es necesario advertir, por parte de la Sala, que lo afirmado por el A quo en dicho proveído no se ajusta a la realidad procesal, teniendo en cuenta que desde que se presentó recurso de apelación y se contestó la demanda ejecutiva, la entidad demandada allegó la Resolución No. 000203 del 27 de abril de 2012, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se pronunció administrativamente sobre el cumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2011, y se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido ante la imposibilidad del reintegro del trabajador demandante.
En escrito del 19 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE AGRICULTURA presentó objeción a la liquidación del crédito; así mismo, incorporó la Resolución No 000203 del 27 de abril de 2012, mediante la cual se dio cumplimiento a la orden de reintegro, ordenando el pago de las acreencias laborales y a su vez por terminado el contrato de trabajo sin justa causa por la imposibilidad del reintegro, la Resolución No 00296 de 2012, mediante la cual se ordenó la constitución de un depósito judicial por la suma de $250.000.000, la Resolución No 000338 de 25 de junio de 2012 y la Resolución No 000330 de 2013, a través de la cual se ordenó la constitución de un depósito judicial por la suma de $109.037.901.
(…) En ese orden de ideas, considera esta Sala que pese a que la sentencia ejecutada ordenó el reintegro del actor, ello no implica que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, no tenga la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo por la supresión del cargo, y declarar por ello la imposibilidad de reintegrar al trabajador, obviamente asumiendo la obligación de pagar a este la indemnización por despido injusto, tal y como lo ha señalado clara y pacíficamente la jurisprudencia al respecto decantada por la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ.
Ello quiere decir que le asiste razón al MINISTERIO DE AGRICULTURA al alegar la imposibilidad jurídica y física de reintegrar al demandante, y resulta legalmente válido la solución que le dio esta entidad al caso del actor para darle cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución No 000203 del 27 de abril de 2012, en la cual se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido hasta el 30 de marzo de 2012, así como la respectiva indemnización por despido injusto.
Es importante resaltar, que una orden de reintegro proferida por una autoridad judicial por la existencia de una estabilidad laboral reforzada, que en este caso se originó en el fuero sindical del cual era titular en su momento el señor OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE RIVERO, no cercena la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo una vez proceda a darle cumplimiento a la sentencia si existe una justa causa o una causa legal que así habilite tal acción; sin perjuicio de que el trabajador afectado por esta, inicie las acciones legales pertinentes para obtener el reconocimiento de los derechos que eventualmente se deriven del despido.
Así las cosas, sin perjuicio de la firmeza del mandamiento de pago de fecha 5 de junio de 2013, y de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, debe indicar la Sala, que ante la manifiesta imposibilidad de reintegrar al trabajador, erigiéndose legal y procedente la solución planteada por la entidad pública ejecutada de cancelar al actor la respectiva indemnización por despido injusto, tal y como lo advierte el recurrente en su alzado, al señor OTONIEL FRANCISCO SEVERICHE, no se le puede seguir cancelando salarios y prestaciones indefinidamente, ante la imposibilidad física de su REINTEGRO, de tal suerte, que es menester la intervención de este Tribunal para en esta instancia remediar dichas irregularidades.” (…) 4.
Revisada la providencia censurada, no se advierte que la Sala demandada haya incurrido en los yerros invocados por el accionante, en la medida que sustentó en una tesis razonable acerca de la imposibilidad de reintegro por la supresión del cargo y en la necesidad de indemnizar, por esa causa, al demandante. En la providencia cuestionada se explicaron con claridad las circunstancias que imposibilitaban, jurídica y materialmente, el reintegro del demandante ante la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, realidad que no fue desvirtuada por la accionante.
A partir de esa premisa, el Tribunal analizó si ya habían sido indemnizados los perjuicios causados por esa circunstancia, lo que le permitió concluir que los dineros hasta el momento recibidos por el demandante resultaban suficientes para esa finalidad. 4.1. Esa argumentación resulta acorde con el artículo 433 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa, que, en los procesos ejecutivos por obligaciones de hacer y ante la imposibilidad de cumplir, plantea la posibilidad de pedir “…en subsidio el pago de perjuicios”. 4.2.
La postura asumida por el Tribunal cuestionado, además, se sustenta en precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la cual tiene dispuesto que, ante la imposibilidad jurídica y material de reintegro, se debe adoptar una solución compensatoria que se ajuste a los derechos del trabajador. (SL 4632-2021): “Sobre lo segundo, ciertamente, la consecuencia de la terminación del vínculo laboral ante el desconocimiento de una obligación legal es la ineficacia y, por ende, el reintegro, lo cual implica entender la no solución de continuidad del nexo contractual, es decir, que la relación laboral no finaliza ni se interrumpe, y que el trabajador tiene derecho a que se apliquen las consecuencias legales, pero ello, sobre la base de que sea jurídica y materialmente posible, esto es, que el empleador exista y pueda cumplir esa exigencia; pero si ese supuesto no se da, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el juzgador debe adoptar una solución compensatoria que se ajuste a los derechos del trabajador, concretamente, que a título compensatorio se otorgue una indemnización que comprenda los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento de extinción total del organismo, debidamente indexados; así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, además de la indemnización por despido injusto.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL17726-2017, precisó: En el derecho de las obligaciones, el tema ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de «imposibilidad sobrevenida» y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)»[footnoteRef:3].
Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. [3: HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779] El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.
Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede grabar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.
De ahí que sea necesario afirmar que, tratándose de un hecho sobreviviente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.” La anterior postura jurisprudencial recoge la contenida en los pronunciamientos SL1792-2019, SL5531-2018, SL 3993-2018, SL 4226-2018, entre otros. 4.3.
Ahora, en la jurisprudencia existen antecedentes jurisprudenciales de la Corte constitucional, en los cuales se ha aceptado el pago de una indemnización como retribución para los casos en los que es imposible cumplir con una orden judicial de reintegro (T-023/2022, T-216/2013, T-587/2008, T-732/2006, entre otros). 5. Bajo el anterior contexto, lo que observa la Sala del estudio de la providencia censurada, es que el Tribunal accionado, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme a los lineamientos del artículo 433 del Código General del Proceso, declaró la terminación del proceso ejecutivo, decisión que no estructura los defectos alegados por el actor, lo que torna inviable su pretensión de amparo.
La decisión no es arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, resulta razonable y emitida dentro del marco de autonomía judicial, lo que descarta la afectación de vulnere los derechos fundamentales que el tutelante invoca. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 6.
Por tales razones, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21