CUI 11001220400020240020301 Número Interno 135954 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4536-2024 Radicación #135954 Acta 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YURIS ISABEL LÓPEZ SALAS, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de abril de 2023, el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a YURIS ISABEL LÓPEZ SALAS a la pena de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. Adujo YURIS LÓPEZ que el proceso penal adelantado en su contra está viciado de nulidad porque la acción penal prescribió. Igualmente, refirió que fue privada de la libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales, razón por la cual promovió una acción de hábeas corpus que se declaró improcedente.
Impugnó el fallo y la decisión le fue notificada de manera tardía. Ello, a su juicio, configura una vía de hecho. Indicó que el 15 de enero de 2024, durante el trámite del incidente de reparación integral, presentó una petición ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá encaminada a que se declarara su insolvencia económica para el pago de perjuicios y su condición de madre cabeza de familia, sin obtener respuesta.
Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos al debido proceso, petición y libertad, por estimar que lo solicitado en el hábeas corpus es viable al encontrarse privada de la libertad de manera arbitraria. Pretende que se ordene al Juzgado 13 de Ejecución de Penas pronunciarse frente a la petición presentada el 15 de enero de 2024 y que se realice una audiencia para desvirtuar “ todas las falencias y montajes” cometidos en su contra, máxime cuando su ex pareja sentimental está dispuesta a desistir de la denuncia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la accionante promovió dos acciones de hábeas corpus.
De la primera conoció el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento y, de la segunda, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas, ambos de Bogotá. Las pretensiones fueron negadas. Manifestó que en ese despacho no obra petición de prisión domiciliaria a su nombre pendiente por resolver. El Juez 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación, al estimar que las resoluciones de las acciones de hábeas corpus formuladas por la demandante se ajustan a derecho y que la solicitud de prisión domiciliaria, en condición de madre cabeza de familia, debe pedirla al juzgado de ejecución de penas.
El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió la desvinculación de esa dependencia, por carecer de competencia para pronunciarse frente a los hechos denunciados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, al considerar que la actora puede solicitar la prisión domiciliaria al juzgado de ejecución de penas encargado de vigilar su condena.
Encontró que la postulación de insolvencia económica presentada por la actora el 15 de enero de 2024 no contiene una pretensión específica, lo que imposibilitó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas pronunciarse al respecto. Sostuvo que la reclamación de nulidad del proceso penal adelantado por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento invocada no es viable, al no haber identificado de manera razonada los hechos que generaron la vulneración ni que éstos fueron alegados al interior del proceso penal.
La realización de una audiencia para discutir la responsabilidad penal de la conducta imputada tampoco procedía al haberse realizado al interior del proceso penal, acto procesal al que la accionante de manera voluntaria no compareció. Finalmente, encontró que los reparos contra las decisiones que resolvieron las acciones de hábeas corpus promovidas por la actora tampoco eran aceptables, al no identificar en ellos alguno de los defectos que viabiliza el amparo contra providencias judiciales.
Inconforme, YURIS ISABEL LÓPEZ SALAS impugnó la sentencia, sin efectuar manifestación adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de YURIS ISABEL LÓPEZ SALAS.
Encuentra la Corte que la tutela incumple el requisito genérico de subsidiariedad. Se observa que la accionante tuvo la opción de invocar la pretensión de nulidad y ejercer su defensa al interior del proceso penal. No obstante, se desentendió del proceso, tal como se concluye de la sentencia, en la cual se hace referencia a la constancia efectuada por el defensor público asignado acerca de la imposibilidad que tuvo de ubicar a la acusada.
Es decir que si YURIS LÓPEZ conocía la existencia del proceso en su contra, debió acercarse al despacho judicial de conocimiento para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional del derecho que se le designó, lo que no hizo. De esa manera, desaprovechó la oportunidad de actuar o promover al interior del mismo los medios de defensa idóneos.
Así las cosas, resulta inadecuado que acuda a la tutela para subsanar dicha omisión o para que se realice una audiencia con el fin de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, por cuanto nadie puede alegar su propia culpa en beneficio. Al respecto, recuerda la Sala que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
De otra parte, se observa que la vulneración del derecho a la defensa no existió pues la impugnante estuvo asistida por un profesional del derecho durante todo el proceso. Además, la recurrente no expresó en qué consistió la actividad o inactividad que cuestiona y que una gestión distinta necesariamente habría llevado a una decisión favorable a sus intereses.
Ahora bien, de acuerdo con los elementos de convicción allegados, el fallo que resolvió la impugnación promovida por la demandante contra la providencia que le negó el hábeas corpus, emitido el 6 de enero de 2024, le fue notificado el siguiente 17, lo que descarta el defecto procedimental denunciado. En tal sentido, el Juez 13 de Ejecución de Penas informó que como la sentenciada manifestó no tener conocimiento frente a la resolución del recurso, mediante auto del 19 de enero siguiente ordenó que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos se le enterara o remitiera copia de la providencia de segunda instancia mencionada, que confirmó la improcedencia del hábeas corpus.
De otra parte, el requerimiento de la impugnante para que se ordene al Juzgado 13 de Ejecución de Penas contestar la postulación que promovió el 15 de enero de 2024 no es de recibo, al no haber allegado prueba del envío de la solicitud a ese despacho. De esa manera, no es posible predicar que el Juzgado estaba obligado a contestar un asunto que no conocía, conforme adujo el titular en la contestación y, por lo tanto, ningún reproche constitucional se puede plantear al respecto.
La referencia que de manera genérica hace la recurrente sobre la procedencia de las pretensiones invocadas en el hábeas corpus no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional, con la capacidad de derruir las presunciones de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, al no estructurar ningún defecto que haga procedente el amparo.
Obsérvese que los motivos que sirvieron de fundamento a esas peticiones, tales como la nulidad del proceso, la procedencia de subrogados penales y su presunta condición de madre cabeza de familia, no han sido planteados en el proceso. Así lo corroboró el Juez 13 de Ejecución de Penas en la contestación: “… no obra petición alguna para que se le estudie la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia que refiere tener, pese a que en auto proferido el 2 de enero de 2024 ya se le había indicado que en cuanto a las apreciaciones sobre su calidad de madre cabeza de familia y considerar nulo el proceso que se adelanta en su contra, el Despacho no emitía decisión al respecto en razón que en la petición invocó fue la acción de hábeas corpus, sin que la misma haya allegado nuevas peticiones al respecto”.
Simplemente los reparos de la accionante expresan su descontento con la negación del hábeas corpus y la intención de continuar el debate en sede constitucional, como si la acción de tutela fuese una instancia adicional. Es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en las providencias judiciales porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Por las razones anteriores, el fallo impugnado se confirmará. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2024, que declaró improcedente la tutela instaurada por YURIS ISABEL LÓPEZ SALAS contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10