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STP4534-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4534-2014 Radicación n° 72956 Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor HENRY CELIS PINEDA, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy actor, por el delito de homicidio agravado, fue de competencia de dichas agencias judiciales y del Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio adelantó un proceso penal contra del actor, y mediante sentencia del 5 de junio de 2006, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 11 de marzo de 2008, fue condenado, entre otras sanciones, a la pena principal de 29 años y 6 meses de prisión, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado, pasando la actuación a fase de ejecución, al interior de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a través de auto del 7 de enero de 2011, negó la solicitud de rebaja del 10% de la pena solicitada por el enjuiciado, razón por la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose incólume dicha decisión, tanto por el a quo como por el Tribunal accionado, el día 12 de marzo de 2012.

Del escrito de tutela se extrae que el libelista, básicamente, se duele, que la razón por la cual se niega su solicitud se fundamenta en la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida en su contra, sin embargo, ello obedece a causas ajenas a su voluntad. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se acceda a la solicitud de rebaja de pena deprecada.

INFORMES DEL FUNCIONARIO ACCIONADO Y VINCULADO AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió copia de la decisión adiada a 12 de marzo de 2012, mediante la cual se confirmó el auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que negó la solicitud de rebaja de la pena deprecada por el actor.

Informó que esa Judicatura resolvió confirmar la providencia reseñada, al encontrar que para la fecha de entrada en vigor del articulo 70 de la Ley 975 de 2005, la condena no se hallaba en firme, además que el condenado tampoco presentó la petición dentro del término de vigencia de la norma, conforme a las pautas trazadas por el fallo de tutela T -545/10. 2.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Luego de hacer una breve reseña sobre la actuación adelantada contra el hoy actor, concluyó que con la decisión confutada nunca se vulneraron los derechos fundamentales del enjuiciado, por lo que solicita se desestime el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por HENRY CELIS PINEDA, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Ahora bien, la Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso penal, que se adelantó por parte de la autoridad judicial demandada, contra el hoy actor, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, específicamente, en lo atinente a la decisión de no acceder a una solicitud de rebaja de la pena.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas anotaciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que (CC SU 961/99): La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en el pronunciamiento CC C-543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una decisión más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a la actuación, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido, precisamente, a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la decisión de segunda instancia cuestionada por el actor fue emitida el 12 de marzo de 2012; 2. Que tan sólo hasta el mes de marzo de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirió la providencia que resolvió sobre las solicitudes, censuradas en el libelo de tutela, no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el demandante acudiera al presente amparo dos (2) años después. Entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.

En síntesis, para la Sala, las pretensiones de CELIS PINEDA son definitivamente tardías. En tal virtud, sin más disquisiciones sobre el tema, se denegará la presente petición de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por HENRY CELIS PINEDA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11