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STP4533-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CUI 08001220400020230039502 Número Interno 135947 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4533-2024R adicación #135947 Acta 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TRANSPORTE MONTEJO S.A.S. a través del apoderado de su representante legal, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Bogotá y el Juzgado de esa especialidad y ciudad a cargo del proceso 225360.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de febrero de 2023, la apoderada judicial de TRANSPORTES MONTEJO S.A.S. le solicitó a la Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla la entrega definitiva del camión SYK-788, al interior del proceso 225360. El 17 del mismo mes y año, la fiscalía le comunicó, de una parte, que de acuerdo con el Sistema Judicial para Ley 600 del 2000 -SIJUF-, el expediente fue remitido mediante oficio 834 del 18 de mayo de 2011 a los juzgados especializados de descongestión de Bogotá. Y, de otro lado, que libró órdenes a policía judicial para verificar el estado de la actuación, por lo cual, una vez obtenga la información, la enviará al correo electrónico autorizado para tal fin.

Tras no obtener un pronunciamiento adicional, el 22 de marzo y el 17 de abril siguientes, la demandante le pidió conocer el «resultado de las citadas diligencias con el fin de adelantar el trámite de entrega y levantamiento de alerta del vehículo identificado con las placas SYK 788». No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (3 ago. 2023) no había obtenido respuesta.

Acudió ante la jurisdicción constitucional para que se ordene a la Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla resolver de fondo sus solicitudes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Admitida la acción y surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 15 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la declaró improcedente. 2.

En segunda instancia, a través de auto del 17 de octubre de 2023, esta Sala declaró la nulidad de la actuación desde la admisión de la demanda, por indebida integración del contradictorio. 3. El 16 de enero de 2024, el Tribunal de instancia retomó el procedimiento y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.    4. La Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla informó que el vehículo de placa SYK-788 al que se refiere el accionante estuvo involucrado en el proceso radicado 225360.

Explicó que en sus archivos no encontró reportes o anotaciones precisos sobre ese procedimiento, pero consultado el Sistema Judicial para Ley 600 de 2000 – SIJUF, figura que el 5 de octubre de 2005 se inició acción de extinción de dominio y, luego, mediante oficio 834 del 18 de mayo de 2011, el proceso se envió a los Juzgados Especializados de Bogotá. Informó que para dar respuesta de fondo a la solicitud del actor, emitió orden a Policía Judicial para verificar el estado del proceso y la ubicación del automotor.

En respuesta, mediante informe del 20 de junio de 2023, el servidor designado dio a conocer la imposibilidad de ubicar el proceso, porque no se cuenta con ningún dato específico tal como nombre del procesado o víctima. Además, porque no existe ningún registro a nombre de Luis Fernando Montejo Riaño, representante legal de TRANSPORTE MONTEJO S.A.S., que lo involucre en algún proceso judicial.

En razón de ello, a través de respuesta complementaria, le informó al solicitante tales motivos, por los cuales resulta imposible darle trámite a la petición de levantamiento de alerta y entrega del vehículo aludido. 5. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá puso en conocimiento que realizó la búsqueda en sus bases de datos de Información CIANIC (Extinta Justicia Regional) y Sistema de Justicia Siglo XXI, respecto del radicado 225360 y del usuario Luis Fernando Montejo Riaño, sin obtener resultados.

No es posible realizar alguna búsqueda por medio de la placa del vehículo, porque no existe un registro informativo o una base de datos que consolide los rodantes involucrados en los procesos. Por tanto, especificó, para obtener información en su sede se requieren datos específicos como el nombre del procesado, o que la Fiscalía aporte la constancia de entrega del expediente a ese Centro de Servicios.

Es atípico e inverosímil, advirtió, que se aluda dicha entrega, cuando para el año 2011 ya existían los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, a donde el asunto debió dirigirse acorde con su naturaleza. Por último, expresó que no es posible correr traslado de la petición o del trámite a algún despacho judicial de esa especialidad y ciudad, porque al no existir registro ni anotación de ese proceso, tampoco registra ninguna autoridad judicial a cargo. 7.

El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. De un lado, determinó que la Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión reclamada. Ello, en razón a que desde el año 2011, el proceso 225360 salió de su esfera de dominio y competencia, por lo cual no está en capacidad de brindar una respuesta de fondo, y mucho menos de levantar la medida cautelar o entregar el vehículo, como pretende el peticionario.

Estableció, en orden a ello, que la respuesta a la petición emitida por la autoridad accionada es admisible. Cumplió con resolverla acorde con la información que estuvo a su alcance, y de cara a los escasos datos aportados por el peticionario, que se limitaron a la placa del vehículo de interés. Destacó que a más de no aportar información completa, con mayor importancia, el actor no acreditó su interés legítimo frente al levantamiento de la medida cautelar del automotor, por lo cual, no era obligación de la Fiscalía tramitar esa petición. De otro lado razonó que, acorde con lo anterior, la demanda desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Esto, porque la solicitud debe ser resuelta por el Juzgado de Extinción de Dominio de Bogotá a cargo del asunto. Autoridad ante la cual el interesado debe acudir directamente a proponer su reclamación, y no lo ha hecho aún. Una magistrada de la Sala de Tutelas salvó voto. 8. El accionante impugnó el fallo. Insistió en su reclamación inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción, TRANSPORTES MONTEJO S.A.S. busca obtener de la Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla una respuesta concreta y de fondo frente a su solicitud de entrega definitiva del camión SYK-788, al interior del proceso 225360.

La Sala no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. En primer lugar, la eventual falta de legitimidad por activa de TRANSPORTES MONTEJO S.A.S. frente a las pretensiones sobre el vehículo de placa SYK-788, no lo debe resolver el juez constitucional en la solución al problema jurídico aquí planteado -como se hizo-. Debe definirse, eso es claro, por la autoridad judicial competente, en la resolución de fondo de las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar y entrega definitiva del vehículo.

En segundo lugar, para esta Sala es clara la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla frente a la pretensión planteada en la tutela, que no es otra que se resuelva una solicitud de entrega de vehículo. Es claro, a la par, que tal legitimidad no debe trasladarse de ningún modo a algún despacho judicial ni del circuito especializado de Bogotá ni de extinción de dominio de esa ciudad.

Se está ante una petición presentada específicamente ante la Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla. Esta autoridad admitió que tuvo bajo su conocimiento, en alguna época, el proceso que involucra al vehículo de placa SYK-788. Sin embargo, aludiendo información vaga y ambigua, pretende desligarse del asunto. Afirmó, sin ninguna constancia válida que lo soporte, que en el año 2011 el proceso fue enviado a algún juzgado penal del circuito especializado de Bogotá. Tal remisión, es claro, no está sustentada más que en el dicho de la Fiscalía. En contraposición de ello, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá dio a conocer que, verificadas sus bases de datos, no encontró ninguna anotación del proceso aludido.

Y exigió que, para adjudicársele responsabilidad, la Fiscalía le presente la constancia de entrega del expediente. La cual no existe. Por tanto, no es de recibo que esa Fiscalía pretenda atribuirle la responsabilidad a los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá, sin ningún soporte de la trazabilidad del expediente. Tampoco es de recibo, pues, que el juez de tutela haya acogido esa posición. En ese escenario, la respuesta expedida por la Fiscalía frente a la petición resulta incongruente y evasiva, por lo cual no es constitucionalmente admisible.

Si bien por vía de tutela no es dable exigir a esa autoridad que levante la medida cautelar y le entregue el vehículo al reclamante, sí está dado exigirle que resuelva de fondo la solicitud en términos congruentes y claros. Le asiste sacar al peticionario del estado de incertidumbre y zozobra en el que se encuentra, cuando menos, respecto de la ubicación y suerte del vehículo que, según admitió, sí estuvo bajo su custodia en algún tiempo.

Es su obligación dar cuenta de la trazabilidad del proceso e informar con certeza a qué autoridad judicial se lo remitió y en qué condiciones, y no lo ha hecho aún. Solo acorde con ello, se le proporcionarán al accionante las herramientas para poder formular su petición de entrega del vehículo ante la autoridad judicial competente. Es ilógico decirle al actor que se dirija ante los despachos judiciales de extinción de dominio, cuando la Fiscalía ni siquiera le ha informado con claridad y exactitud a qué despacho fue remitido el caso.

Más si se tiene en cuenta, que ni siquiera dijo entregarlo a los juzgados de esa especialidad, sino a los del circuito especializados que, a su vez, niegan haberlo recibido. En esas condiciones, se advierte que se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante. La Corte lo amparará. De ese modo, se revocará la decisión impugnada.

En su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de TRANSPORTE MONTEJO S.A.S. y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla que, si no lo ha hecho aún, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, agote todas las gestiones para establecer la trazabilidad del proceso en cuestión -rad. 225360- y, dentro del mismo lapso, resuelva de fondo la solicitud del accionante.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 22 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción. 2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de TRANSPORTE MONTEJO S.A.S. y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla que, si no lo ha hecho aún, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, agote todas las gestiones para establecer la trazabilidad del proceso en cuestión -rad. 225360- y, dentro del mismo lapso, resuelva de fondo la solicitud del accionante. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11