CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4533-2014 Radicación n° 72953 Aprobado Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JULIO CESAR BURITICÁ, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Inpec y del Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción de amparo impetrada, las pretensiones del demandante y el informe allegado a la actuación por el juzgador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Afirma el accionante que se encuentra privado de la libertad, descontando una pena de 9 años de prisión por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años.
En virtud de lo anterior, ha acudido en 2 oportunidades ante la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitando el beneficio administrativo de las setenta y dos (72) horas contenido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993; sin embargo el mismo le ha sido negado, sin razón alguna, a pesar de su buena conducta al interior del centro carcelario y de que la nueva ley no excluye ningún delito.
Por lo anterior, solicita amparar sus derechos fundamentales, ordenando al despacho accionado que le otorgue el beneficio de las 72 horas. (…) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en tiempo oportuno, se pronunció con relación a la pretensión de amparo en los siguientes términos: En primer lugar, expone que es el encargado de vigilar la pena impuesta el 4 de marzo de 2011 al accionante por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín de 9 años de prisión por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años.
En segundo lugar afirma que estando el proceso en la fase de ejecución, el sentenciado solicitó el permiso administrativo de las 72 horas, solicitud que fue negada mediante decisión del 21 de enero de 2014, sin que se interpusiera recurso alguno contra ella. Posteriormente, el actor presentó una nueva solicitud la cual fue resuelta mediante interlocutorio del 20 de febrero de 2014, en la cual ese despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ya se había pronunciado en ese sentido el 21 de enero de 2014 donde se negó el beneficio por expresa prohibición legal del numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Por lo anterior, considera que no se conculcó ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que se dio aplicación legal a una norma creada para la protección de bienes jurídicos de los menores de edad, de ahí que solicite desestimar el amparo por improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado, por cuanto el actor no habría impetrado los recursos ordinarios, los cuales eran procedentes para controvertir las decisiones judiciales que le fueron adversas a sus intereses, no así a través de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada como instancia dentro de la fase de ejecución de la pena que actualmente se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones para apartarse de lo decidido por el a-quo, el accionante impugnó la referida sentencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, por cuanto para atacar los autos que censura, emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 21 de enero y 18 de febrero de 2014, a través de los cuales le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme tuvo la oportunidad de precisarlo el a-quo, a quien la autoridad judicial demandada le allegó el proceso de ejecución para la correspondiente inspección. 5.1.
En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política).
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Pero acontece que en el presente asunto, si el demandante consideraba que si en el proveído que le negó el beneficio deprecado, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través de los anotados mecanismos de impugnación. Entonces, como la parte actora no agotó los recursos de ley expeditos, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una alternativa que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el actor para recurrir la postura el juzgador accionado, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. �Sentencia C-543 /92. � Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.
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