CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 4532-2014 Radicación n° 72615 Acta n°. 99 Bogotá. D.C., ocho de abril de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER CORREA VALLEJO en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales aquél adujo vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.
Fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena: “ Narran los hechos de tutela que en la Fiscalía General de la Nación cursó un proceso penal en contra del señor FRANCISCO JAVIER CORREA VALLEJO por el punible de homicidio agravado, lo anterior en virtud de (…) hechos ocurridos el día 30 de abril de 2001 en el barrio Escallón Mejía de esta ciudad, donde se produjo la muerte del señor ANTONIO RAFAEL PÉREZ MEZA quien fue herido con (…) arma cortopunzante.
“Fue así como el ente instructor según lo establecido en la Ley 600 del año 2000, luego de practicadas algunas diligencias, resolvió la situación jurídica provisional del procesado, a quien declaró persona ausente habida cuenta de que se encontraba prófugo de la justicia. Posteriormente, el órgano investigador dispuso además el cierre de la investigación, dictando resolución de acusación en contra del señor CORREA VALLEJO, sin que el apoderado del procesado en ese entonces realizara actos de defensa a favor de su cliente.
“Ulteriormente, correspondió por reparto el conocimiento de la etapa de juzgamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en cuya sede se cumplió con el traslado a las partes de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no obstante lo anterior, asegura el apoderado del accionante que no se hizo ninguna solicitud probatoria o de nulidades por parte de los sujetos procesales, circunstancia que sirvió de fundamento para que el funcionario titular de ese despacho omitiera realizar la audiencia preparatoria, situación que resulta vulneradora de los derechos fundamentales del encartado.
“Seguidamente, el día 10 de septiembre de 2007, se celebró la audiencia pública de juzgamiento, al interior de la cual el defensor de oficio del sindicado presentó alegatos endebles y confusos. “Corolario de lo anterior, el día 24 de enero de 2008 el juez cognoscente dictó sentencia condenatoria en contra del señor CORREA VALLEJO imponiéndole una pena de 345 meses de prisión, sin embargo, tal decisión no guarda congruencia con los hechos en los cuales se fundamentó la investigación, y al parecer la motivación corresponde a un caso diferente.
Aunado a ello, el apoderado del enjuiciado no hizo uso de los recursos de ley, a pesar de las evidentes irregularidades presentadas en la decisión. “Con fundamento en lo expuesto solicita el accionante que a través de la acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ‘se deje sin valor lo actuado en el proceso penal seguido en contra del señor FRANCISCO JAVIER CORREA VALLEJO, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, con el radicado 13-001-31-04-003-2007-00130-00, solicitándose entonces que se declare la nulidad procesal a partir de la citación a la audiencia preparatoria, que como ya se dijo se omitió y era precisamente en dicho momento procesal, cuando el juez de derecho puede sanear el proceso en discusión y verificar la existencia real y no formal de una verdadera defensa procesal”.
LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena manifestó que “ (…) se llevó proceso contra el señor FRANCISCO JAVIER CORREA VALLEJO por el delito de homicidio agravado, el cual fue recibido por parte de la oficina judicial de esta ciudad el día 5 de junio del 2007, procedente de la Fiscalía Seccional No. 6 con resolución de acusación, constante de 2 cuadernos con 62 y 51 folios útiles y escritos (…).
El día 24 de enero de 2008 se dictó sentencia condenatoria a trecientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión, librando la orden de captura respectiva en virtud que el procesado se encontraba prófugo. Ejecutoriada la sentencia se procedió enviar el proceso el día 2 de junio del 2009 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caucasia- Antioquia”. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que “ FRANCISCO JAVIER CORREA VALLEJO fue condenado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, a través de sentencia proferida el día 24 de enero de 2008, por la conducta punible de homicidio agravado, razón por la cual se le impusieron la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
Al mismo tiempo, al procesado se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria. “Los hechos materia de investigación fueron consumados el día 30 de abril de 2001 y se refieren al homicidio del señor ANTONIO RAFAEL PÉREZ MEZA. “ FRANCISCO JAVIER CORREA VALLEJO fue capturado el día 15 de enero de 2009 y en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana –Seguridad- y Carcelario de Valledupar.
“El proceso pasó a fase de ejecución de pena y correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, entidad judicial que avocó el conocimiento de la causa el día 19 de febrero de 2013. “El proceso fue radicado bajo el código interno nº13-29845. “(…) [R]esulta claro que lo que el solicitante pretende es una revisión o nulidad de su caso penal, situación que no se encuentra dentro de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico colombiano a los juzgados de ejecución de penas.
“Cabe precisar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ha sido diligente y oportuno en atender las distintas solicitudes que ha presentado el accionante desde que se adquirió la competencia para vigilar la pena que le fue impuesta. “Vale indicar que en la etapa de ejecución de la pena no le es posible al Juez de Penas entrar a modificar la decisión que está llamada a vigilar, en virtud del principio de la cosa juzgada material, existiendo únicamente una excepción a esta regla, y es cuando se presenta transición de leyes en el tiempo, evento en el cual se aplica el principio de favorabilidad, situación que no se presenta en este caso particular.
“Bajo ese contexto, es claro que en el presente caso no se ha configurado en ningún momento vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de este Despacho judicial. “(…)” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, por cuanto la demanda no satisfizo el requisito de la inmediatez, pues el actor “ se encuentra privado de la libertad en razón de la – decisión objeto de censura, proferida el 24 de enero de 2008 -, desde el día 15 de enero de 2009, fecha en la que se le puso de presente el motivo de su captura, razón por la cual no existe una amenaza seria y actual de vulneración (…) ”.
LA IMPUGNACIÓN FRANCISCO JAVIER CORREA VALLEJO a través de apoderado, impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Señaló que “si bien es cierto ha transcurrido un lapso de tiempo (sic), su derecho fundamental a un debido proceso continúa vulnerándose (sic) y el derecho fundamental de terceros no se vulnera al declarar la nulidad procesal hasta la audiencia preparatoria, pues la Fiscalía es sujeto procesal en esta parte del proceso y cuyo deber es el de velar por la protección de estas personas (sic)”.
Agregó que el Tribunal Superior de Cartagena “no se pronunció sobre la motivación de la sentencia (sic), situación esta que pusimos (sic) en su conocimiento y que afecta una vez más el debido proceso basado en errores [de] motivación e indicios los cuales no son suficientes para proferir una sentencia condenatoria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar, por presunto quebrantamiento de los derechos al debido proceso y defensa, el trámite procesal que concluyó con la sentencia proferida el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual el accionante fue condenado a la pena principal de 345 meses de prisión como autor responsable de homicidio agravado. 2.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos señalados en el acápite anterior, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez: 2.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto precitado constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”[footnoteRef:2]. –Resaltado fuera de texto- [2: Sentencia T-575-02] En síntesis, si bien no existe término de caducidad para promover la acción de tutela, su promoción inmediata es inherente a este medio judicial, máxime cuando por regla general el mismo no es procedente contra actos jurisdiccionales, de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-543 de 1992, y aunque la jurisprudencia constitucional morigeró esta canon para ello señaló rigurosas exigencias, sin las cuales no sería posible dar excepcional cabida al mecanismo de amparo en estos asuntos, pues se menoscabarían grave y desproporcionadamente tanto los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la consolidación del Estado de derecho, como el debido proceso de los demás interesados. 2.2.
A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, como se anticipó, la demanda no es procedente, toda vez que: (i) el proceso censurado ciertamente concluyó mediante providencia proferida el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena; y (ii) el libelista se abstuvo de ejercer este medio de defensa judicial durante más de 4 años y 10 meses, pues conoció del trámite adelantado en su contra al menos el 15 de enero de 2009, fecha en la cual fue capturado; y (iii) no expuso alguna razón válida que justifique la excesiva mora en la promoción de la demanda constitucional. 3.
De otra parte, si bien el libelista señaló en la impugnación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no se detuvo a examinar de fondo las quejas de la demanda, cabe precisar que la insatisfacción de alguno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es motivo suficiente para que el juez constitucional deniegue el amparo invocado, máxime en casos como el presenten, en el cual el interesado no planteó ni demostró la existencia real de algún error objetivo de derecho sustancial que deba ser corregido por el juez de tutela sin alterar la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. –-Ver sentencias de tutela proferidas por esta Sala el 9 de marzo de 2010, el 18 de mayo del mismo año, 9 de octubre de 2013 y 21 de enero de 2014 radicados 46583, 48065, 69613 y 71200--.
El actor simplemente se limitó –sin prueba alguna- a relacionar presuntos defectos de procedimiento y fallas en la defensa técnica, como si la tutela fuera una instancia del proceso ordinario que pudiera activarse en cualquier momento y sin ninguna exigencia, lo cual, per se, no tiene cabida, pues de aceptarse ningún sentido tendrían los principios de preclusividad -de los términos- y el de la cosa juzgada.
Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16