Micelio
STP4531-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4531-2014 Radicación n° 72604 Aprobado Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa accionante GENTE ESTRATÉGICA S.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso laboral incoado por el ciudadano Anderson Martínez Amaya.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la accionante y el trámite dado a la demanda de amparo, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: La sociedad accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el señor Anderson Martínez Amaya fue contratado por Gente Estratégica S.A., para que trabajara a la empresa usuaria Operadora Minera Siglo XXI en el cargo de ayudante de voladura, mediante un contrato de trabajo por el tiempo que durara la realización de la obra o la labor contratada; que el contrato inició el 21 de diciembre de 2007 y terminó el 10 de diciembre de 2010; que el salario devengado por el trabajador fue de $645.000 pesos.

Que la empresa usuaria le informó que ya no requería más de los servicios del señor Martínez Amaya, dado que la labor que le había sido asignada ya había sido terminada, que por esa razón, dio por terminado el contrato de trabajo y procedió al pago de la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador, «no quedando nada por pagar al señor Martínez».

Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el señor Martínez Amaya instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y le fueran reconocidas y pagadas la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, la reliquidación, el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas legales, y el pago de la sanción moratoria; que el citado despacho judicial por pronunciamiento del 20 de septiembre de 2012, resolvió: 1.

Declarar que entre el demandante y la empresa Gente Estratégica existió un contrato de trabajo por la duración determinada por la labor contratada que inició el 21 de diciembre de 2007 y terminó el 10 de diciembre de 2010. 2. Condenar a la empresa Gente Estratégica S.A. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por reliquidación de cesantias: la suma de $73.578 b) Por intereses a las cesantías: la suma de $8.745 c) Por liquidación de las prima de servicios: la suma de $91.632.

En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la manifestación por despido injusto, «la condenó a la suma de $483.541. También se condenó por concepto de indemnización moratoria a una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación a razón de $32.234 hasta por el término de 24 meses contados a partir del 11 de diciembre de 2010, según lo ordenado por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», y finalmente absolvió a la demandada de las demás pretensiones; que fundamentó su decisión en que el contrato suscrito entre las partes «terminó de manera unilateral y sin justa causa, y que no encontró justificado el hecho de que Gente Estratégica S.A. hubiera liquidado las prestaciones sociales del demandante de manera incorrecta».

Que ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, modificó los «literales a, b y c del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que hacen referencia a la reliquidación de cesantías, de intereses de cesantías y de prima de servicios y confirmó en todo lo demás». Que la sociedad controvirtió las condenas por indemnización por despido injusto y el pago de salarios moratorios, fundamentando esta última en el hecho de que no existía diferencia en el pago de lo debido por derechos laborales al señor Anderson Martínez, por lo cual, el a quo no debió haber condenado a Gente Estratégica S.A., toda vez que «no hubo mala fe (…), al quedar demostrado que ésta, tal y como consta en las nóminas y liquidaciones de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, cumplió con sus obligaciones frente al actor», agregó que «si en gracia de discusión quedare evidenciado que hubo un error aritmético», no significa que la sociedad haya obrado de mala fe, lo que en ningún momento fue acreditado.

Que el día en que se dictó la sentencia de segunda instancia, pero en horas de la mañana, el mismo juez colegiado falló, en un caso con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, pero en términos sustancialmente diferentes, pues en proceso instaurado por Ketis Jaidith Romero Jiménez en contra de la misma sociedad, la Sala revocó la condena a salarios moratorios que había sido impuesta en primera instancia, al estimar que «es criterio jurisprudencial y uniforme de la Sala de Casación Laboral del la Corte Suprema de Justicia que la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, sino que depende de una valoración del juez, en aras de determinar si el empleador actuó de buena fe, o si por el contrario se trato de un acto censurable digno de la sanción legal en comento».

Que las autoridades judiciales acusadas dictaron sentencias contradictorias en ambos casos, en lo que hace referencia a la imposición de la sanción moratoria, pues en la correspondiente al proceso del señor Martínez Amaya se impuso dicha sanción, «sin justificación alguna de por medio (…)», pues solo argumentó que «la entidad demandada, no atacó en ningún momento el salario base con el que se realizaron las liquidaciones, por lo tanto estuvo de acuerdo en que era con ellas que debía entonces realizarse las liquidaciones, y como quedó establecido, las diferencias se determinaron con base en los mismos salarios que fueron aceptados por la demandada, (…)», desconociendo la buena fe de la sociedad y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «lealtad procesal», y en consecuencia se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados de fecha 20 de septiembre de 2012 y 10 de octubre de 2013, respectivamente.

(…) Mediante auto del 29 de enero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Riohacha, como al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, pues, luego de resaltar los fundamentos esenciales de las decisiones cuestionadas por la empresa accionante, precisó que el defecto imputado no existió, toda vez que la autoridades judiciales estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, al paso que el acervo probatorio allegado al proceso fue debidamente analizado, se valoraron los comprobantes de nómina, la certificación laboral de Porvenir S.A., la carta de terminación del contrato y los interrogatorios rendidos por las partes del proceso, arrojando como resultado la determinación de los extremos temporales de la relación laboral y el salario devengado, lo que permitió concluir que: (i) la parte accionada no acreditó haber cancelado en su totalidad las obligaciones laborales al trabajador, y (ii) una justa razón para haber terminado el vínculo laboral, pues existían algunas diferencias en los valores reconocidos al señor Martínez Amaya que, aunque mínimas, no podían desconocérsele, deduciendo de ello mala fe en la empleadora.

Finalmente, en punto a la vulneración del derecho a la igualdad que alega la parte actora, el a-quo señaló que no se presenta tal anomalía dada la autonomía judicial que reviste el ejercicio de los juzgadores para resolver cada caso en concreto. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de la empresa accionante, quien impugnó el fallo de la homóloga Sala de Casación Laboral, persistiendo en la contemplación de los mismos argumentos que cimentaron el libelo de tutela, es decir, (i) reiteró que en el proceso laboral ordinario censurado no se acreditó el proceder de mala fe que es requerido, según lo ha establecido también la jurisprudencia emanada de las altas Cortes, para que se configure la sanción moratoria, y (ii) se transgredió la garantía fundamental consagrada en el artículo 13 de la C.N., pues, frente a dos casos idénticos los funcionarios demandados tomaron decisiones abiertamente diferentes.

CONSIDERACIONES La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la sociedad accionante se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados, al interior del proceso ordinario laboral que promovió el señor Anderson Martínez Amaya en su contra, en el que resultó condenada a pagarle a su demandado sendas sumas de dinero por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, liquidación de prima de servicios e indemnizaciones por despido injustificado y la moratoria.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de lo corroborado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la cimienta en la indebida valoración probatoria que dio lugar al reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y pago de salarios moratorios, atendiendo a que, en su criterio, no se evidencia mala fe, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, se itera, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, para confirmar lo decidido por el juzgador de primera instancia, analizó que: (i) De la documentación allegada a la actuación, no se probó el hecho que justificara de despido, ya que no se estableció el término de duración de la labor contratada.

(ii) Las circunstancias inscritas en la carta de terminación del contrato emanada del empleador, no se acopla a ninguna de las taxativamente contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a la postre significaba que la sociedad demandada debía pagar la indemnización de que trata el artículo 64-3º del C.S.T. (iii) En lo que respecta a la indemnización moratoria, estableció la mala fe de la demandada, al determinar que « si existen realmente unas diferencias en la liquidación de prestaciones sociales que le fueron efectuadas al demandante con una diferencia que se hace en segunda instancia que modifica la cantidad señalada por el juez de primera instancia (…) »; aserto que comprobó al verificar los comprobantes de nómina, la certificación de Porvenir S.A. y la contabilización de los días laborados durante el último año. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la actora no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), lo que de suyo tampoco permite apreciar la transgresión del derecho fundamental a la igualdad que anota, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.

PAGE 14