CUI 25000220400020240003801 Número Interno 136192 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4530-2024 Radicación #136192 Acta No. 055 Bogotá, D. C., doce (12) marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ a través de agente oficiosa, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: María Elizabeth Martínez Poveda actúa en calidad de agente oficiosa de su esposo RICARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ quien, por ser analfabeta, no puede presentar la acción de forma directa. Manifestó que el 27 de enero de 2021, JIMÉNEZ RODRÍGUEZ instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Rafael Antonio Puerto Moreno, por el delito de fraude procesal.
El caso radicado 253866000410202100100 se asignó a la Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa (Cundinamarca). La parte accionante denunció que esa autoridad incurre en mora judicial, porque el asunto permanece en etapa de indagación sin que se adopte la decisión respectiva para avanzar en el procedimiento. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía accionada definir la indagación y proferir la decisión que corresponda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 30 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo. 2. La Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa se opuso a la prosperidad de la acción por inexistencia de la vulneración de los derechos del accionante. Informó sobre los pormenores del proceso 253866000410202100100 y las actuaciones realizadas.
Aseguró que se encuentra en fase de estudio y revisión para adoptar la decisión pertinente. Adicionalmente, explicó que la alta carga laboral, la ausencia de asistente de Fiscalía y la priorización que le debe a procesos de delitos sexuales y homicidios, le impiden atender estrictamente los términos legales en asuntos como el presente, que no conllevan ninguna situación especial de priorización. No obstante, éste se está desarrollando y atendiendo con normalidad, y la indagación se encuentra aún dentro de los términos razonables. 3.
El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. Determinó que aunque la Fiscalía denunciada sobrepasó el término legal dispuesto para clausurar la etapa de indagación -dos años-, no obstante dicha tardanza no conlleva de plano la afectación de los derechos del actor, pues está justificada, principalmente, en la cantidad de asuntos de igual naturaleza a su cargo, y en que el presente caso no amerita prelación frente a los demás que cursan en ese despacho.
Destacó que el proceso está siendo debidamente impulsado y avanza con normalidad, por lo cual el actor debe atender los turnos para decisión. 4. La parte accionante impugnó el fallo. En lo sustancial, discrepó de la decisión de instancia porque, a su juicio, en su caso la mora judicial sí representa una situación que configura un posible perjuicio irremediable, por lo cual debe dársele prelación frente a otros asuntos.
Específicamente, porque los hechos que denunció relacionan el fraude procesal del que fue víctima y por el cual el denunciado se apropió ilegalmente de un inmueble de su propiedad, del cual será próximamente desalojado por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (diligencia programada para el 14 de marzo de 2024). Por ello, afirmó, es imperante que la actuación penal avance con celeridad para demostrar lo antes posible el delito y evitar ser despojado de su vivienda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La parte accionante pidió, en concreto, que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa adoptar la decisión de fondo que corresponda en la etapa de indagación, al interior del caso 253866000410202100100 que cursa por el delito de fraude procesal, cuya denuncia fue instaurada desde el 27 de enero de 2021.
La Sala ha sostenido que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993).
Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Ahora bien, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Sumado a ello, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela (CSJ STP5707-2014).
De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término legal dispuesto para que la Fiscalía concluya la etapa de indagación, ya sea con la formulación de imputación o con orden motivada de archivo, es de dos años. Dicho término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o, sean tres o más los imputados, y la segunda, a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Es claro, como se estableció desde la primera instancia, que en el caso se configura mora judicial. Visto que la denuncia se presentó en enero de 2021, la Fiscalía excedió el plazo legal máximo para cerrar la indagación y adoptar la decisión pertinente. Han transcurrido tres años y no se ha formulado la imputación o archivado las diligencias, cuando el término legal para lo pertinente en este caso era de dos años.
La Corte no comparte la determinación de primera instancia, según la cual dicha mora judicial es razonable y está justificada. Se advierte, por el contrario, que han sido conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte demandante, quien acude en calidad de víctima del delito a fin de contrarrestar la indefinición a la que se ha sometido el caso.
Principalmente, porque acorde con el fundamento de la impugnación, se conoció que el accionante se encuentra en una situación de premura para la resolución de la actuación penal, que lo ubica en una situación de especial atención. En concreto, debido a que el bien involucrado en el asunto penal -objeto del delito de fraude procesal denunciado-, está inmerso en un proceso civil de restitución de inmueble arrendado, y está próximo a ejecutarse el desalojo del denunciante por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima.
De modo, pues, que la decisión que se adopte en la vía penal es determinante y tiene la potencialidad de influir en el proceso civil. Emerge evidente, entonces, que se presenta una situación excepcional y de relevancia por la que no se puede relegar al denunciante a acogerse y conformarse con los términos indeterminados y ya vencidos para concluir la etapa de indagación en su asunto.
La acción de tutela, por tanto, debe declararse procedente. No es dable justificar el amplio retraso que refleja la actuación. Una alta carga laboral no es justificante para no tramitar el caso con eficiencia. La parálisis judicial generada por problemas estructurales que afectan el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional, de ninguna forma puede trasladársele al usuario del sistema judicial como barrera para su acceso efectivo a la administración de justicia. En general, ninguna de las razones que expresó la Fiscalía a cargo del caso como justificación a la inobjetable y extensa demora en resolver, es aceptable.
Y no darle la razón al accionante en las circunstancias vistas significaría avalar que la Fiscalía continúe sin atender sus deberes funcionales. La Corte, en consecuencia, revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RICARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Por tanto, se le ordenará a la Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro del proceso 253866000410202100100 con la decisión que corresponda, ya sea con la radicación de solicitud de formulación de imputación o con orden motivada de archivo.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 12 de febrero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por RICARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. En su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro del proceso 253866000410202100100 con la decisión que corresponda, ya sea con la radicación de solicitud de formulación de imputación o con orden motivada de archivo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9