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STP453-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP453-2015 Radicación N ° 77643 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada contra JHOVANNI MÉNDEZ LOZANO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Fue vinculado el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia calendada 12 de julio de 2013 sancionó a JHOVANNI MÉNDEZ LOZANO a la pena de 42 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria porque no cumplía los requisitos objetivos para ello. Recurrida la anterior decisión fue confirmada el 1º de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual precisó respecto de la prisión domiciliaria “ 6.3. El artículo 38G del estatuto sustancial señala la posibilidad de que el procesado cumpla la sanción en su lugar de residencia cuando haya purgado la mitad de la condena y concurran los presupuestos de los numerales 3 y 4 del artículo 38 B ibídem, estos son demostrar arraigo familiar y social y garantizar mediante caución prendaria la observancia de algunas obligaciones.

Si bien el encartado reúne el requisito objetivo, ello no se puede concluir del arraigo.”, toda vez que al momento de la captura no informó sobre el lugar de residencia, se presentó con otro nombre y dijo que era menor de edad. Correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigilar el cumplimiento de la sentencia, despacho ante el cual el sentenciado deprecó la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, pedimento resuelto en forma desfavorable en auto del 6 de enero de 2015, por estimar que dicha pretensión fue objeto de estudio y análisis en la sentencia de primera y segunda instancia, por lo que no era dable revocar o modificar la sentencia. En tales condiciones, el ciudadano JHOVANNI MÉNDEZ LOZANO acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras advertir que no obstante la prisión domiciliaria fue negada en la sentencia, allegó nuevos elementos de juicio con los cuales acreditó su arraigo social y familiar los que no fueron objeto de valoración, bajo el supuesto equivocado, que al haber sido negado el sustituto, quedaba imposibilita su concesión al futuro.

Por ello, solicita se adopten los correctivos del caso, concediendo la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1790 de 2014, toda vez que cumple con los requisitos para ello. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.

Frente a tal requerimiento el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá después de resaltar los principales antecedentes del asunto y explicar los motivos por las cuales fue negada la prisión domiciliaria censurada, refiere no ha vulnerado derechos fundamentales, en la medida que las decisiones judiciales han estado acordes al respeto del debido proceso y motivadas bajo la normatividad vigente, contra la cual tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos, razones por la cuales solicita negar la acción de tutela.

A su vez, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allega copia de la sentencia de segunda instancia. Finalmente, la Juez 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, manifiesta que las actuaciones realizadas en dicho despacho judicial fueron acordes al respeto de los derechos fundamentales del actor, por cuanto se observaron las normas procesales y sustanciales que regulan el asunto, dentro del cual ejerció el derecho de contradicción a través del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las pretensiones de la demanda y las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que la censura está dirigida exclusivamente a la decisión emitida el 6 de enero de 2015 por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas negó el subrogado de la prisión domiciliaria, pues si bien, la demanda fue dirigida igualmente contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en virtud de la sentencia de segunda instancia, la parte accionante ninguna discusión realizó de dicha providencia, por cuanto considera que para ese momento, realmente no cumplía con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, razón por la cual, esta Sala no hará pronunciamiento respecto de las sentencias por cuanto no es objeto de censura o inconformidad por el condenado.

Lo anterior para significar, que es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por ciudadano JHOVANNI MÉNDEZ LOZANO se encamina, en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en el proveído de fecha 6 de enero de 2015, por cuyo medio el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 por haber sido resuelta la misma solicitud en la sentencia. Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que están en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que según lo informado por el Juzgado de Penas, el sentenciado aquí accionante, tenía la posibilidad de impugnar si la decisión ya cobró ejecutoria como también la puede tener si aún no ha culminado el trámite de publicidad de la providencia del 6 de enero de 2015, factores que resultan determinantes para declarar improcedente la acción de tutela.

En atención que no se informó el estado actual de la decisión censurada y la premura en los términos en la presente acción constitucional, debe indicarse del primer presupuesto, esto es que la decisión no haya sido objeto de impugnación, que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación. Luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece y los que fueron resaltados en la providencia censurada.

Ahora bien, si se trata del segundo presupuesto, esto es que la decisión se encuentre en trámite de notificaciones, el accionante aun cuenta con la posibilidad de impugnar (reposición –apelación) la decisión, oportunidad en la cual tendrá la posibilidad de exponer los fundamentos que sirvieron para nutrir la demanda de tutela, con propósito que el mismo funcionario o el superior la revise.

Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T–555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que debió o debe exponer los argumentos que nutren el presente asunto.

Amén de lo anterior, debe recordarse que la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en otro motivo para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de la prisión domiciliaria, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes y que no fueron objeto de estudio en la providencia censurada a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones respecto de la aplicabilidad de la norma.

Lo anterior, por cuanto en principio se podría indicar que le asiste razón al accionante, respecto de la vulneración del debido proceso por parte del operador judicial al omitir resolver de fondo los nuevos elementos de juicio allegados por el condenado para obtener el subrogado, pero al existir otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, como es insistir ante el Juzgado de Penas pronunciamiento de fondo respecto de los nuevos elementos de juicio a través de los cuales acredita el arraigo, resulta equivocado que el Juez Constitucional se inmiscuya en competencias ordinarias.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano JHOVANNI MÉNDEZ LOZANO en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JHOVANNI MÉNDEZ LOZANO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12