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STP4529-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991LEY 2158 DE 1948Ley 527 de 1999

C.U.I. 11001020500020240177501 Tutela de Impugnación Número Interno. 142513 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4529-2025 Radicación n.° 142513 Aprobado acta n.º 028 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado n.° 05001310501120220049300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral: « Para respaldar su petición, narra que Hugo Castiblanco Marín promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto de 8 de agosto de 2023 vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como llamada en garantía y, a través de sentencia de 11 de octubre de 2023, absolvió a las demandadas de las pretensiones del demandante. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso el demandante, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 30 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín revocó la decisión del a quo, para. en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por (…) HUGO CASTIBLANCO MARÍN (…) al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrita en de enero de 1996.

SEGUNDO: CONDENAR a (…) SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor HUGO CASTIBLANCO MARÍN al régimen de prima media con prestación definida, y actualizar la historia laboral del demandante incluyendo la información relacionada con las semanas por él cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Y realizar las gestiones administrativas a su cargo en relación con el bono pensional que se causa respecto al tiempo público laborado en el HOSPITAL ENGATIVÁ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL conforme el análisis efectuado en esta providencia; suma con la que se contribuye a la financiación de las prestaciones.

QUINTO: Declarar improbadas las excepciones de mérito (…) Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 10 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la concesión del recurso, toda vez que no demostró el interés económico para ello. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación», criterio que -asegura- debió aplicarse en dicha providencia. Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, si no en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de la sociedad es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la providencia proferida el 30 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que acceda a sus pretensiones atendiendo la sentencia SU-107 de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 21 de octubre de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín remitió link del proceso laboral censurado. 3.2.

El Representante Legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. realizo un recuento del devenir procesal y luego afirmó que en el asunto cuestionado el tribunal accionado desconoció el precedente constitucional al haber condenado a las a dministradoras a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Por lo anterior, solicito que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia. 3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrada Ponente Ana María Zapata Pérez, señalo que frente al objeto de censura existe una diversidad de criterios entre las dos Corporaciones frente al mismo tema y en ejercicio de la autonomía de la Sala de decisión, en la providencia cuestionada se prestaron las razones para apartarse del precedente SU107 de 2024 solo en relación con el aspecto de las sumas trasladadas a Colpensiones.

En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela al no acreditarse una vía de hecho, así como tampoco al no haber ejercido el recurso de queja contra la negativa del recurso extraordinario de casación. 3.4. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad.

Asimismo, alego que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente accion constitucional ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, existe cosa juzgada. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 30 de octubre de 2024, declaró improcedente la protección reclamada.

Al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, la Sala de Casación Laboral homóloga estableció que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que las pruebas aportadas dan cuenta que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, en atención a que el tribunal destacó que carecía de interés económico, de modo que ese era el escenario para controvertir la procedencia del recurso extraordinario de casación y, por esa vía, eventualmente decidir el argumento puesto de presente. Así pues, consideró evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial, de modo que no puede acudir al juez de tutela para que ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Por último, expuso que no está demostrado ninguna circunstancia que flexibilice el requisito de subsidiariedad. Por las razones expuestas, declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN 5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la directora de Acciones Constitucionales de la sociedad accionante la impugnó, pues a su juicio, “(…) el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ”.

Seguidamente, solicitó que exista un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela frente al desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024 y que en consecuencia se revoque el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de esa sociedad. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos h an sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan segurid ad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, tal y como pasa a exponerse.

En el presente asunto, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral homóloga en el fallo de primera instancia, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, al haberse negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy demandante, no formuló frente a dicha decisión el recurso de queja subsidiario al de reposición, aun cuando eran el medio idóneo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:1] y de la Seguridad Social: [1: DECRETO-LEY 2158 DE 1948] «Artículo 68.

Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ». – Negrilla fuera del texto- En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.

Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes c ensuras al interior del proceso ordinario, la entidad tutelante no empleó los mecanismos en mención dentro del término legal y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido activar oportunamente los recursos idóneos contra el auto que negó el acceso al recurso de casación, y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en el desconocimiento del precedente que aquí menciona. 10.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11