Tutela de 2ª Instancia n° 90952 Natalia Perry Turbay y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4529-2017 Radicación n.° 90952 Acta 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Leonardo Augusto Torres Calderón y Natalia Perry Calderón, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra el Consejo Superior de Carrera Notarial, la Superintencia de Notariado y Registro, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Notaría 70 del Círculo de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a cargos públicos, al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de profesión y oficio.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere la apoderada que NATALIA PERRY es Notaria 74 de Bogotá, nombrada en Decreto 2756 de 26 de noviembre de 2013, y posesionada el 9 de diciembre de 2013 en acta 008 del Ministerio de Justicia; que por Decreto 840 de 20 de mayo de 2016 fue nombrada Notaria 70 de Bogotá, en ejercicio del derecho de preferencia, nombrando en interinidad en el mismo decreto a OSWALDO SUÁREZ como Notario 74 de Bogotá, quien no se posesionó, por lo que NATALIA PERRY no pudo posesionarse como Notaría 70, pues quedó aplazada hasta que se proveyera la vacante.
Que el 11 de septiembre de 2015 el Notario 70, CARLOS CASTRILLÓN, cumplió la edad de retiro forzoso, por lo que el 5 de octubre de 2015 se expidió el Decreto 1965 mediante el cual fue retirado del servicio público notarial, ordenándosele permanecer en el cargo hasta que se aplicara el derecho de preferencia o se nombrara un notario. Que en la lista de elegibles del concurso público de méritos que profirió el Consejo Superior de la Carrera Notarial el 29 de julio de 2016, mediante acuerdo 026, LEONARDO TORRES ocupó el puesto 21 con puntaje de 80.290; por lo que el 22 de septiembre de 2016 manifestó su intención de ser nombrado Notario 74 de Bogotá y radicó los documentos necesarios para ello el 3 de octubre de 2016 ante la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado.
Que NATALIA PERRY le pidió a la Superintendencia de Notariado el 23 de noviembre de 2016 que le informaran cuándo enviarían al Ministerio de Justicia el proyecto de decreto mediante el cual se nombraría su reemplazo en la Notaría 74 de Bogotá, y cuándo la posesionarían a ella como Notaria 70 de Bogotá. Que le respondieron mediante oficio OAJ-3265jSNR2016EE047717 de 22 de diciembre de 2016, informándole que ya se había expedido el Decreto 2134 de la misma fecha, nombrando en propiedad en la Notaría 74 a LEONARDO TORRES, e informándoles que lo único pendiente eran sus posesiones.
Que el 30 de diciembre de 2016 el Congreso de la República expidió la Ley 1821 mediante la cual modificó la edad de retiro forzoso, de 65 a 70 años, misma que en su artículo 2 estableció la opción a las personas que estuvieran ejerciendo funciones públicas para que pudieran optar por permanecer en el cargo hasta los 70 años, siempre que siguieran cotizando a seguridad social, salud y pensión. Que el 2 de enero de 2017 CARLOS CASTRILLÓN manifestó su deseo de permanecer como Notario 70 de Bogotá, solicitud de la que desconocen su respuesta, pero que sí conocen el concepto 2326 de 8 de febrero de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el cual le dijo al Ministerio de Justicia que la Ley 1821 de 2016 no produce efectos en relación con las vacantes que se generaron antes de su vigencia, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, por lo que las vacantes debían ser provistas en el orden que corresponde de la lista de elegibles.
Que el 13 de enero de 2017 LEONARDO TORRES se notificó por correo electrónico de la resolución 0020 del 10 de enero de 2017 de la Superintendencia de Notariado, confirmándole su nombramiento como Notario 74 de Bogotá; que pidió prórroga de posesión ante el Ministerio de Justicia, que se le concedió mediante Decreto 180 de 3 de febrero de 2017, hasta el 9 de marzo de 2017.
Que el 14 de febrero de 2017, en Decreto 246, se nombró a ALEJANDRO HERNANDEZ, quien ocupaba el puesto 19 de la lista de elegibles con puntaje de 80.510, en la Notaría 55; que actualmente NATALIA PERRY Y LEONARDO TORRES están en injustificada incertidumbre jurídica, pues la Presidencia, el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial ni Superintendencia de Notariado no les han informado sobre sus posesiones, a pesar de haberlo solicitado mediante comunicaciones EXT17-00012839 de 8 de febrero de 2017 y EXT17-0004429 de 6 de febrero de 2017, y mientras NATALIA PERRY no se posesione como Notaria 70, LEONARDO TORRES no podrá hacerlo en la Notaría 74.
Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados responder, de manera negativa, la solicitud que realizó el Notario 70 de Bogotá, CARLOS CASTRILLÓN, respecto de su voluntad de permanecer en el cargo; y que se declare la obligatoriedad de los Decretos 1964 de 5 de octubre de 2015, 840 de 20 de mayo de 2016 y 2134 de 22 de diciembre de 2016, los cuales no perdieron fuerza jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 30 de diciembre de 2016.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el Ministerio de Justicia y del Derecho respondió la petición presentada por los accionantes, al interior de la cual les informó que los decretos mediante los cuales fueron nombrados como Notarios 70 y 74 se encuentran vigentes y el Gobierno Nacional ha velado por su cumplimiento.
LA IMPUGNACIÓN Natalia Perry Turbay y Leonardo Augusto Torres Calderón, por conducto de abogada, reiteraron los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se les reconozcan sus derechos al acceso a cargos públicos a través del mérito. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al acceso a cargos públicos, al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de profesión y oficio de los interesados, dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial.
En ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que el 8 de marzo de 2017 el Ministerio de Justicia y del Derecho nombró en propiedad a los accionantes. 2. Hecho superado por nombramiento en propiedad de los accionantes En el presente asunto, se observa que Natalia Perry Turbay y Leonardo Augusto Torres Calderón acudieron al presente trámite constitucional ante la mora que se ha presentado para ser nombrados como Notarios 70 y 74 de Bogotá. No obstante, durante el trámite de impugnación, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió copia de las actas No. 0002 y 0003 del 8 de marzo de 2017, mediante las cuales los actores tomaron posesión en propiedad de dichos cargos.
Como quiera que el fin perseguido por los accionantes era obtener pronunciamiento sobre tal posesión, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. En tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9