CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4529-2014 Radicación n° 72638 Aprobado Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE EDUARDO RUBIANO, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la solicitud de amparo interpuesta en contra del Banco Citibank, con sucursal en la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, buen nombre y debido proceso, trámite al cual, en primera instancia, se dispuso la vinculación de las Fiscalías Seccionales 3, 14 y 29, también de la capital del departamento de Bolívar.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por el accionado y demás vinculados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)1. Refieren los hechos de tutela que el señor Jorge Eduardo Rubiano es titular de dos cuentas en la entidad bancaria Citibank Colombia, una cuenta corriente identificada con No. 098577015, y una cuenta de ahorros identificada con el No. 098577017;
Cuenta el actor que la entidad financiera ha venido ocultando de manera sistemática los extractos bancarios y soportes contables generados con respecto a los dos productos señalados en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1999 y el 09 de noviembre del mismo año,. (sic). 2. Asegura el demandante que, la falta de esta documentación le ha generado inconvenientes en la parte comercial y financiera, lo anterior en razón a que la omisión del banco ha tenido como consecuencia su calificación negativa en las centrales de riesgo, además de que lo anterior ha sido óbice para establecer como fue ejecutado el embargo de las cuentas bancarias en mención que ulteriormente fue ordenado por el Fondo de Transporte y Transito de Bolívar, mediante oficio No. JO84-99 del 25 de octubre de 1999 y que se dio por la suma de $ 1.289.161. 3.
Por último, asegura que la falta de estos soportes probatorios generados por el Citibank Cartagena no permite clarificar donde fue a parar la suma de $6.309.000 que fueron consignados por la ventanilla del banco a nombre del cuenta habiente y que tenia como fin el pago del embargo señalado en el acápite anterior. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la Acción Constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene el restablecimiento de las cuentas bancarias corriente No. 098577015 y ahorros No. 098577017 de propiedad del señor JORGE EDUARDO RUBIANO y la devolución inmediata de la suma de $6.309.000 de pesos, consignados en efectivo para pagar el mencionado embargo, cosa que hasta el día de hoy el banco no ha realizado.
Además, solicita se “compulsen copias de todo lo actuado dentro del presente accionamiento constitucional, ante la personería distrital de Cartagena, en su calidad de accionante y ante los procesos penales que actualmente cursan en la Fiscalía General de la Nación en contra de la Dr. DIANA LUCIA LEQUERICA ALEMAN, en su condición de representante legal del banco Citibank Colombia Sucursal Cartagena, que no han prosperado por falta de los extractos bancarios o soportes contables para sustentarlos”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Correspondió por reparto el conocimiento de la actuación al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, en cuya sede mediante auto calendado 17 de octubre se exhorto al accionante a que determinara con claridad los hechos, pretensiones y la razón por la cual interpuso esta acción constitucional, solicitud que fue acogida por el actor y subsanada en el término correspondiente. 2.
Posteriormente, el Juzgado Cognoscente resolvió mediante auto del 28 de octubre de 2013 vincular a las Fiscalías Seccionales No. 03, 29 y 14 de Cartagena, asumiendo que podrían verse afectados con el posible fallo de tutela, Consecuentemente establece que perdió competencia en el asunto por cuanto no ejerce superioridad funcional con respecto a las entidades vinculadas, por esta razón remitió el conocimiento de la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. 3.
Corolario de lo anterior, como la demanda de tutela presentada por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, reunía los requisitos de Ley, se admitió por parte de esta Sala y se solicitó a la entidad demandada que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la comunicación, rindiera un informe relacionado con los hechos que motivaron la solicitud de Tutela, además ordenó vincular a la actuación a las Fiscalías Seccionales No. 03, 29 y 14 de Cartagena. 4.
Ante dicho requerimiento, el día 13 de noviembre del año en curso, se recibió respuesta por parte de la Dra. ADELAIDA BADEL MACHADO, Fiscal Seccional No. 3 de Cartagena, quien luego de hacer un recuento de le (sic) actuación surtida en el proceso contra María del Pilar Gonzales del Río, manifestó que el proceso se le dio su curso normal atendiendo los informes de los investigadores del CTI y cada uno de los estadios procesales, sin que se encontrara mérito para acusar a la procesada, por lo que ese despacho decidió ordenar la preclusión de la investigación, esta decisión tuvo su oposición por parte del accionante a través de recursos verticales y horizontales que no prosperaron.
Igualmente señala que el proceso se encuentra archivado por encontrarse debidamente ejecutoriada la resolución que ordeno la preclusión, y resalta que ha rendido informes en varias ocasiones dentro del mismo radicado. 5. Asimismo, se recibió respuesta por parte del Dr. ERNESTO RODRIGUEZ BELTRAN, Fiscal Seccional No. 29 de Cartagena, quien señala que en el escrito de tutela presentado por el señor Jorge E. Rubiano no se hace alusión a ese despacho, por esta razón sorprende la vinculación hecha contra esa entidad, señala que probablemente por los mismo hechos ya se hayan adelantado y decidido otras acciones de tutela que en todo caso han sido adversas al accionante, concluye que pos (sic) sustracción de materia no tiene mas nada que decir en este caso. 6.
Estando la actuación en esta sala de decisión, el señor Jorge Eduardo Rubiano aportó un oficio donde adjuntaba copia del acta de inspección judicial de fecha 24 de agosto de 2006 realizada por el Dr. Guillermo José Martínez Ceballos, Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena en las dependencias del banco Citibank Cartagena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado, bajo tres argumentos vertebrales: (i) el actor, en ejercicio de la acción de tutela, no puede suplir los mecanismos de defensa judicial, sin enunciar a cuáles se refiere, dispuestos por el legislador al interior de la actuación procesal que censura;
(ii) no se demostró la estructuración de un perjuicio irremediable que haga procedente, así sea de manera transitoria, la protección deprecada, y (iii) en caso de requerir el accionante el cumplimiento de lo dispuesto en ejercicio de otra actuación de la misma naturaleza, debe acudir al incidente de desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN A través de un confuso y deshilvanado escrito, manifiesta el accionante que recurre lo decidido por el Tribunal para que « el expediente sea remitido con todos sus anexos ante el Juez en segunda instancia que conoció de la TUTELA 50114, del 28 de Septiembre de 2012 Honorable Magistrado Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. » Lo anterior con el propósito de que el juez de primera instancia de aquélla acción de amparo, «… le demuestre a la Honorable Corte Suprema de Justicia: ¿Qué ha hecho la Honorable Sala Penal para cumplir y hacer cumplir el mencionado fallo? Y ¿Dónde están los extractos bancarios o soportes contables? generados por el Citibank en el respectivo periodo, que requieren para sustentar el simulado montaje procesal que actualmente cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ratificado bajo el número 065-2010, de conformidad con el siguiente recaudo probatorio:… » Acto seguido, el impugnante trascribe sendos escritos que habría enviado a esta Corporación y al Tribunal Superior de Cartagena, a través de los cuales habría peticionado dar inicio al trámite incidental de desacato.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, en cuanto negó la protección de garantías fundamentales, pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
No obstante, insólita, por decir lo menos, deviene la impugnación presentada por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, en punto a cuestionar el fallo por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le negó la protección de los derechos deprecados, toda vez que, al dirigir la atención a la situación fáctica que enmarca la presente acción de amparo, la cual se ausculta de la reseñada en el fallo de primer grado, pues en el expediente no reposa la demanda tutelar, se tiene que el actor acudió al juez de tutela frente a la omisión en que habría incurrido la gerente del Banco Citibank Colombia, quien no le habría entregado los extractos bancarios y demás soportes contables respecto de dos cuentas que tiene a su nombre, lo que a la postre tendría incidencia en los resultados de sendos procesos penales, algunos de ellos, actualmente en trámite; empero, al recurrir lo decidido por el Tribunal de primer grado, el impugnante hace alusión a que se ha de verificar el cumplimiento de otro fallo de la misma naturaleza, a través del cual esta Corporación –CSJ STP, 28 sept. 2010, rad. 50114- amparó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.
Así las cosas, en el ejercicio de las garantías de defensa y contradicción que emprende el accionante en el presente trámite, lleva implícita dos circunstancias por las cuales no le es procedente a la Sala acceder a la solicitud de amparo que depreca: (i) la exposición de nuevos hechos no conocidos en el trámite de primera instancia, y (ii) la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en el derrotero de hacer cumplir lo ordenado en otra sentencia de tutela.
Frente al primer ítem enunciado, basta con comparar los hechos y pretensiones esbozadas en la presente acción amparo, se reitera, a la luz de lo consignado por el Tribunal en el proveído recurrido, para determinar que en la activación de la competencia del juez de tutela de segunda instancia, involucra un nuevo hecho, como lo es la falta de verificación, por parte de esta Corporación y de la Colegiatura de instancia, de lo ordenado en el fallo emitido en el radicado 50.114 del 28 de septiembre de 2010, al que se ha hecho referencia y que no fue objeto de debate y sobre tal eventualidad no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa la accionada y demás autoridades judiciales vinculadas, por lo que no puede ahora abordarse su estudio en esta sede.
Y en relación con la segunda circunstancia de improcedencia de esta acción de amparo, preciso es advertirle al demandante que si lo finalmente pretendido es lograr el cumplimiento de una orden emitida en sede de tutela, el ejercicio de otra acción de la misma naturaleza no es el camino que debe seguir para tal fin, pues, conforme lo adujo el a-quo, el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, le ofrece un mecanismo de defensa judicial como lo es solicitar al juez de primera instancia la apertura de incidente de desacato.
Adicionalmente, la Corte Constitucional – CC T-956/10-, frente a la improcedencia de la acción de tutela, en un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al que es objeto de análisis en este asunto, precisó: En efecto, para este Tribunal es indiscutible que existen otros mecanismos adecuados para requerir la ejecución de las órdenes de tutela, tal como lo estableció en la Sentencia T-677 de 2006, en lo concerniente: “3.3.
Ahora bien, conforme a este derrotero es necesario preguntarnos si, pese a las herramientas previstas en el decreto 2591, es posible interponer una acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden contenida en otra tutela. Lo primero que hay que destacar de frente a esta cuestión, teniendo en cuenta lo expuesto, es que por regla general los fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte resolutiva de éstos de manera perentoria y que, si dicha decisión no es obedecida en su integridad, se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los artículos 27 y 52 ejusdem.
Así pues, en principio no sería posible acudir a otra tutela para garantizar el cumplimiento de un amparo pues existen otros mecanismos jurídicos especiales e idóneos previstos para ese efecto. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, conforme al carácter funcional de la jurisdicción constitucional y el principio del efecto útil de las sentencias, cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son suficientes o aptos para garantizar la protección de los derechos fundamentales contenidos en un amparo, se pueden acudir a otras estrategias a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que éste sea libremente ejercido sin más requisitos.” Así las cosas, considera esta Sala que el incidente de desacato es el medio idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de órdenes impartidas con anterioridad en esta sede, toda vez que el a quo conserva la competencia para obligar a los destinatarios de sus disposiciones a realizarlas cabalmente hasta que se garantice el goce efectivo del derecho fundamental conculcado.
De esta manera, la Corte ha afirmado en relación con el incidente de desacato: En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia de las órdenes proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor.
Así, esta Corporación ha considerado que “[L]a sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.” De lo anterior se colige que, la Corte jurisprudencialmente (i) ha reafirmado que no procede tutela contra fallo de tutela, (ii) ha reiterado que para estos casos existe un procedimiento expedito que consiste en el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia para obtener la ejecución de las órdenes impartidas en el amparo constitucional.
De ahí que no resultaría plausible afirmar que la presente acción de tutela es el único mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos, presuntamente conculcados al accionante. El soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el presente asunto y el demandante tampoco lo demostró. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Esta regla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2003, en la cual se señaló lo siguiente: “8.2 Como conclusión es posible anotar que, cuando se está en presencia de la desatención de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento médico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis contraria sería completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la prestación de los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la vulneración permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se haría de la tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental, librado para el cumplimiento de sus órdenes a la buena fe de las personas demandadas.
( ) En ese sentido, con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado operador jurídico a quien debe informarse, a través del incidente de desacato, la desatención de la orden de tutela, materializada en la interrupción de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud.
La segunda solicitud de tutela en la cual se presente el tríptico de identidades reseñados (pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente.” � Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003, citada, argumento jurídico número 1. � Decreto 2591 de 1991, artículo 23: “Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin mas requisitos.
Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. � El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
(Negrilla fuera del texto original). A su vez, el artículo 52 ibidem señala: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” � Sentencia C-092 de 1997. PAGE 2