CUI 11001020400020240047800 RADICADO INTERNO 136220 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4528-2024 Radicación #136220 Acta No. 055 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JUAN CARLOS CAMARGO DÍAZ contra la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 15 de agosto de 1995, JUAN CARLOS CAMARGO DÍAZ se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Litomédica S. A., en el cargo de médico urólogo y realizaba el procedimiento de litotricia extracorpórea con equipos que generaban radiaciones ionizantes. Tal actividad, acorde con el Decreto 2090 de 2003, está calificada como de alto riesgo y, por ende, de las 1324,86 semanas reflejadas en su historia laboral 1199,99 las cotizó bajo esa figura.
Así las cosas, el 16 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, pero en Resolución SUB 1000130 del 28 de abril de 2021 le fue negada. Ello, por cuanto no fue posible verificar que acreditó las 700 semanas especiales de alto riesgo, pues el certificado anexo al expediente administrativo no detalla las fechas en las cuales, en virtud de sus labores, estuvo expuesto a sustancias ionizantes.
A efectos de obtener el pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo desde el 6 de julio de 2020, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como el pago de los intereses moratorios. Agotado el trámite correspondiente, en sentencia del 4 de mayo de 2022, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones presentadas.
Inconforme con esa decisión, el accionante apeló. Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación. En desacuerdo, el demandante la recurrió en casación. Por ende, en proveído SL2781-2023 del 30 de octubre de 2023 la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. En criterio del accionante la determinación emitida por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y favorabilidad.
Lo anterior, por cuanto «entendió que las cotizaciones de alto riesgo, obedecen a la prestación exclusiva en esas actividades, imponiendo una carga absoluta al trabajador de tener que prestar sus servicios durante toda la jornada laboral. Posición que constituye una afrenta a la norma y un (defecto sustantivo), pues es claramente perjudicial para los intereses de las partes.
Su pretensión es que se deje sin efecto la aludida decisión y, en su lugar, se emita una sentencia de reemplazo en la cual se realice una correcta interpretación de los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, «en el entendido, que la exposición permanente a actividades de alto riesgo, no está referida a horas en la jornada laboral, sino a exposición semanal continua o discontinua en el trabajo de alto riesgo ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de marzo de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 6 del mismo mes y año, la secretaría informó el cumplimiento de la orden. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá detalló el curso de la actuación y adjuntó el link de acceso al expediente digital.
Solicitó que se niegue la demanda. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el curso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. explicó que a causa de la supresión y liquidación del extinto ISS, dicha entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Así las cosas, aclaró que en el presente asunto el accionante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, función a cargo de Colpensiones por cuanto administra el referido régimen pensional. En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite constitucional. A su turno, Colpensiones solicitó que se niegue la demanda, destacó que el pronunciamiento cuestionado está en firme y, por ende, es inviable reabrir un debate clausurado a causa de la inconformidad del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretende el accionante que se deje sin efecto el proveído CSJ SL2781-2023 y, en su lugar, se le ordene a la Sala de Descongestión accionada emitir una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones de la demanda para que se le asegure su derecho a la seguridad social.
Afirmó que el Tribunal desconoció que la labor de alto riesgo que desempeñó fue permanente y debía ser contabilizada en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, pues esa norma no exige un determinado número de horas al día o semana en que haya tenido que estar expuesto a la radiación ionizante. Para la Corte, los planteamientos de la Sala de Descongestión accionada son razonables, ajustados a derecho y, además, están fundamentados en la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala #2 de Descongestión examinó la decisión de segunda instancia reprochada y concretó que la censura se limita a establecer si el Tribunal erró al otorgarle un entendimiento diferente a los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, respecto de la exposición y permanencia a las sustancias de alto riesgo durante las horas de la jornada laboral.
Para resolver tal inconformidad, adujo que la pensión de alto riesgo está prevista para amparar a las personas que en atención al oficio o tarea que desempeñan, están expuestos a situaciones que afecten notoriamente su salud y que les puede generar una menor expectativa de vida. También, porque pueden verse enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad (CSJ SL1258-2023).
A la par, destacó que para el reconocimiento de esa prestación, es necesario demostrar la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues por el hecho de que una compañía esté calificada como de alto riesgo, no implica, de manera inmediata, que todas las personas que le prestan servicios subordinados, desplieguen esa clase de actividad, pues pueden ejecutar otro tipo de labores alejadas a esos oficios (CSJ, SL14027-2016 rad. 43714).
En tal virtud, el propósito principal de esa prestación es cubrir al contingente de trabajadores que realicen sus tareas en actividades de alto riesgo. Por tanto, solamente las cotizaciones efectuadas en razón a esa condición, podrán contabilizarse a fin de establecer si se tiene la densidad de semanas mencionadas con antelación y no otras distintas, porque estas, al no implicar para el subordinado esa clase de exposición, no están cobijadas por el Decreto 2090 de 2003.
De manera que el propósito del régimen especial de las pensiones de alto riesgo, no es otro que otorgar condiciones excepcionales y diferentes a las previstas en el régimen general, esto es, disminuir la edad para alcanzar el derecho pensional de los trabajadores que se dedican a las actividades previstas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.
Aclarado lo anterior, encontró que el Tribunal no se equivocó al interpretar la aludida norma, pues solamente las cotizaciones causadas en la prestación efectiva de actividades de alto riesgo, permiten computarlas para reunir los requisitos previstos en el mencionado Decreto 2090. Así, contrario a lo estimado por el accionante, explicó que no se le exigió una exposición durante las 8 horas al día de la jornada laboral, pues únicamente constató si se acreditaron las 700 semanas cotizadas exclusivamente en esas actividades, las cuales, reiteró, pueden ser continuas o discontinuas.
Encontró, entonces, que los planteamientos del recurso estaban llamados al fracaso, pues los artículos acusados de falta de aplicación, versaban respecto de las cotizaciones que debían realizarse en el régimen general y no en el especial. Al respecto, el Tribunal destacó que en su condición de trabajador independiente, el demandante realizó cotizaciones que no estaban relacionadas con las actividades riesgosas y, por tanto, no sumaron las semanas para reunir la pensión bajo esa condición especial.
Para la Corte, eso es claro, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JUAN CARLOS CAMARGO DÍAZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala #2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9