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STP4528-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4528-2014 Radicación n° 72675 Aprobado Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARÍA BERTILDA DÍAZ DE FLÓREZ, agente oficiosa de su hijo JOHN JAIRO FLÓREZ DÍAZ, en relación con el fallo proferido el 14 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa técnica, vida en condiciones dignas y a no sufrir tratos inhumanos, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Fiscalía Seccional de Santa Bárbara, la Dirección General del Inpec, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, Caprecom EPS-S y al abogado defensor Jair Antonio Valenzuela Salazar.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por el funcionario accionado y los demás vinculados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Asevera la accionante en su demanda que el señor JOHN JAIRO FLÓREZ DÍAZ, es un enfermo mental, con historia clínica en el Hospital Mental de Bello, quien presenta patología “Trastorno Psicótico Agudo” y requiere medicación de por vida y citas de control.

Refiere que le hizo saber de dicha patología a la Juez, al Fiscal y al Defensor Público pero no le prestaron atención. Aduce a que el afectado en (sic) adicto y enfermo consumidor de estupefacientes. Así mismo, indica que el 23 de septiembre de 2013, le fueron halladas tres bolsas con sello hermético transparente, las cuales contenían en su interior una sustancia pulverulenta con características similares a la cocaína y sus derivados.

Además, fueron encontradas en la cocina ocho bolsas plásticas de color negro que en su interior contenía (sic) sustancia vegetal con características similares a la marihuana. Y en la habitación 2, se encontró una bolsa plástica de color negro que en (sic) contenía de la misma sustancia vegetal; también fue hallada una bolsa plástica color negro que en su interior contenía 41 envolturas de papel blanco que contenía en su interior una sustancia con características similares a la cocaína, razón por la cual fue capturado y trasladado al comando de la policía, en compañía de su compañera permanente.

El informe de PIPH determinó que la sustancia incautada correspondía a Cocaína y sus derivados con un peso neto total de 25 gramos y a marihuana con un peso neto de 254 gramos. Aduce que la sentencia condenatoria impuesta en contra de su hijo, señala que se demostró que la conducta además típica y antijurídica, deviene el protagonismo del acusado en culpable a título de dolo, por cuanto se hallaba en condiciones de comprender que la acción ejecutada constituía un comportamiento contrario a derecho.

Así mismo, refiere al análisis presentado por la juez en su sentencia, respecto de la carencia de circunstancias de mayor punibilidad para efectos de imponer la sanción y ubicarse dentro del cuarto mínimo. Hace referencia al concepto de inimputabilidad contenido en el artículo 31 del Código Penal y a que nadie puede ser investigado ni juzgado sino conforme con la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.

Así mismo, trae a colación la aplicación del principio de favorabilidad, indicando que éste es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley. Y que el artículo 13 de la Constitución Política establece que el estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición física y mental, se encuentren en debilidad manifiesta.

Manifiesta que no se acreditó que al momento de los hechos careciera de plena claridad mental y que su actuar obedeció a un repentino estado emotivo de drogadicción, sin desvirtuarse la intencionalidad de la conducta, debiéndose recordar que el dolo de ímpetu consiste en la conciencia y voluntad de cometer el ilícito. Considera que en el presente caso existe una privación ilegal de la libertad ya que no hubo conducta punible “dentro de lo que reúnen los hechos…. es un inimputable y a su juicio fue imputable”; concluyendo que en el presente caso no existe ningún mecanismo de defensa judicial efectivo distinto a la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de su hijo, lo cual justifica la procedencia de la presente demanda.

Alude que la estadía en un centro carcelario a la espera de la segunda instancia que por lo general tarda el trámite de la acción comportaría un perjuicio irremediable para el afectado y su familia, lo que amerita la procedencia de la acción de tutela. Refiere que su hijo fue declarado persona ausente. No fue declarado contumaz, pues no escogió hacer caso omiso al llamado de la justicia, ni abandonó el pueblo, sino que jamás se enteró de la existencia de un proceso penal en su contra.

Hace referencia a que pese que se contaba con un abogado de oficio, el reproche formulado por la Juez en condenarlo resulta desproporcionado, ya que entre los motivos esgrimidos como lo sustentó la defensa, se encuentra precisamente la violación del derecho de defensa, ya que éste sabía de la inimputabilidad de su hijo e hizo caso omiso, observándose la manifiesta negligencia por parte del defensor, tanto así que la única actuación adelantada por el apoderado, fue hacer la defensa y no quiso observar los problemas mentales de su prohijado que hoy se encuentra condenado, debiendo seguir un tratamiento médico y medicamentos de por vida.

Expresa que su hijo se encuentra privado de la libertad a causa de un protuberante error judicial, pues la juez de conocimiento no tuvo en cuenta al recibir la información de los agentes de la policía, ni la familia, sobre la adicción y los trastornos mentales. Refiere que omitió remitirlo a medicina forense y su hijo no contó con defensa técnica lo que obligó a la juez a incurrir en una falta de motivación, pues no presentó justificación suficiente sobre el problema de la adicción y el trastorno psicótico agudo.

Indica que hay inmediatez y por ende, en este caso es procedente la acción, porque su hijo no tuvo conocimiento del contenido de la sentencia condenatoria proferida en su contra, sino en el momento de la captura, el abogado defensor que atendió no estudió el expediente y en consecuencia no ejerció la acción de tutela, lo cual no puede imputársele al condenado y su hijo carece de conocimiento para ejercer por él mismo la acción de tutela con mayor prontitud.

Considera que la forma como se falló la sentencia condenatoria vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, defensa técnica a la vida en condiciones dignas y el derecho a no sufrir tratos inhumanos y por tanto interpone la acción de tutela. Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados. Y como medida secundaria, poder recibir el beneficio de la nueva reforma carcelaria que beneficia alo los que no tienen antecedentes, ni hechos gravosos, no ofrece serios motivos de peligrosidad para la sociedad por ser la condena menos de 8 años, y por tanto se le conceda la libertad.

LA RESPUESTA 1. La Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, frente a los hechos expuestos en la demanda, resalta que la acción de tutela es improcedente, porque no obstante haber contado con los mecanismos judiciales a su alcance, no recurrió la decisión. Además, no ignoraba el procesado que cursaba investigación penal en su contra, ya que consta en el expediente que se le formuló imputación y fue en dicha instancia procesal donde resolvió aceptar los cargos y, al no habérsele impuesto medida de aseguramiento perdió el interés en el proceso y contacto con las autoridades, pues no solo el despacho, sino el defensor público que lo asistió, lo citó para que asistiera a la diligencia de individualización de pena y lectura de fallo, pero aquél, luego de la imputación desapareció. Respecto del planteamiento expuesto en la demanda, sobre su adicción, la misma no le fue planteada a su defensor, aduciendo la funcionaria, que le consta su diligencia en el desempeño del cargo y, por tanto, no hubiese permitido el allanamiento a los cargos, reiterando que el proceso culminó de manera anticipada y por ello no había lugar a decreto de pruebas, pero siempre estuvo rodeado de todas las garantías constitucionales y legales, nunca careció de defensa técnica, habiéndose ceñido a lo dispuesto por las normas sustanciales y procedimentales en los penal para efectos de proferir la sentencia, reiterando la improcedencia de la acción de tutela.

Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la actora, pues no se vislumbra una vulneración de derechos fundamentales. 2. La Directora Regional Noroeste INPEC, indica respecto de su vinculación, que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que es la EPS-S CAPRECOM y el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el afectado quienes debe (sic) prestar el servicio de salud a los internos. 3.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Bellavista, frente a los hechos expuestos en la demanda y con relación al estado de salud del interno FLÓREZ DÍAZ, en primer lugar indica que el servicio de salud de las personas privadas de la libertad lo asumió CAPRECOM EPS-S, y por tanto, atendiendo la orden impartida por el despacho, procedió a remitirla a dicha entidad, junto con los anexos de la demanda.

Así mismo, solicitó con carácter urgente la valoración médica del interno para dictaminar su estado de salud físico y mental y las medidas tomadas respecto del mismo, para que en el evento que requiera y tenga ordenado cita con el médico especialista o algún procedimiento médico, tramitar inmediatamente el mismo en aras de garantizar su derecho a la salud.

Una vez efectuada la evaluación médica, de acuerdo con la evaluación realizada en la historia clínica, “se observa paciente de 32 años, ingresa hace 25 días al penal sin queja, refiere haber presentado TEC en la niñez no presenta fractura, ni alérgico a ningún medicamento en conclusión al examen físico y anamnesis no presenta ninguna alteración se diagnostica paciente sano”.

Expresa que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se declare improcedente la misma, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4. El doctor Jair Valenzuela Salazar manifestó en su respuesta que considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno e indica que es falso que se le haya informado, tanto a él, como a la Fiscalía y al despacho accionado, sobre cualquier tipo de enfermedad física o mental que padeciera el señor Flórez Díaz.

Refiere que el 24 de septiembre de 2013, asistió a la señora María Yanira Capera Apache y a su compañero permanente John Jairo Flórez Díaz, en audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, teniendo en cuenta que en diligencia de allanamiento y registro realizada en su residencia se hallaron sustancias estupefacientes, dentro de las cuales, el señor FLÓREZ DÍAZ de manera libre, consciente y voluntaria decidió allanarse a los cargos, mientras que su compañera permanente resolvió no aceptarlos.

Conforme con su experiencia como defensor en lo penal, pues lleva 32 años ejerciendo en dicha especialidad y 22 años en la defensoría pública, considera que tiene suficiente formación para saber cómo manejar o establecer una estrategia defensiva cuando advierte en una persona a quien deba representar, enfermedades mentales graves o condición de adicto al consumo de estupefacientes.

Para el caso concreto, insiste que en ningún momento el señor FLÓREZ DÍAZ le comunicó estar inmerso en una o en ambas categorías y, por eso, desde el momento de su decisión de allanarse de manera libre, le informó que su proceso terminaría con condena y dada la pena sería irremediablemente encarcelado. Refiere que puede dar fe que tanto el Fiscal como la Juez tienen claro el concepto de que las personas que acreditan su condición de adictos al consumo de estupefacientes, debe recibir un tratamiento diferente al del traficante.

Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5. El Fiscal 27 Seccional de Santa Bárbara solicita se declare la improcedencia de la presente demanda, teniendo en cuenta que el 23 de septiembre de 2013 se realizó diligencia de registro y allanamiento al inmueble ocupado por el señor FLÓREZ DÍAZ, donde se halló sustancia estupefaciente, por lo que se le formuló imputación por el delito consagrado en el artículo 376 inc. 2º del Código Penal al cual se allanó. Indica que en todo momento el procesado contó con la defensa técnica y frente a la enfermedad que padece el actor, la misma no le fue informada.

La EPS-S CAPRECOM, a pesar de haber sido debidamente notificada de la presente demanda, no dio respuesta a la misma dentro del término concedido para ello. LAS PRUEBAS La accionante aportó como pruebas, copia de la cédula de ciudadanía de ella y John Jairo, copia de certificado expedido por el Hospital Mental de Antioquia, copia de un permiso de visita del mismo establecimiento hospitalario, copia de la sentencia condenatoria dictada por el despacho accionado el 14 de noviembre de 2013.

El establecimiento Penitenciario remitió copia de oficio dirigido a la señora CRISTINA CARDONA de CAPRECOM EPS-S y copia de la Historia clínica del señor John Jairo Flórez Díaz, donde se da un diagnóstico de sano. Y copia de constancia de afiliación en el régimen subsidiario de salud. La Corporación solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la remisión del expediente con el fin de realizar inspección judicial al mismo y del cual se tomaron copia de los registro de audio que contienen las diligencias realizadas dentro de la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo deprecado por la agente oficiosa, pues, luego de determinar que en el trascender del proceso penal censurado no le fueron transgredidas las garantías fundamentales a su hijo John Jairo Florez Díaz, quien, en decir de la demandante, fue procesado y juzgado pese a su condición de inimputable, dada la afección mental que dice padecer, tal circunstancia no fue conocida al interior de la actuación ya finiquitada, conforme lo indicaron el fiscal y el defensor que participaron en el diligenciamiento, así como tampoco fue puesta de presente la certificación emanada del Hospital Mental de Antioquia, en la que se advierte que el hijo de la demandante padece de Trastorno Psicótico Agudo.

En cuanto a la afirmación de la demandante, atinente a resaltar la condición de consumidor habitual de sustancia estupefaciente de su hijo, el a-quo indicó que esa sola circunstancia no exime de responsabilidad a su consanguíneo, pues la cantidad de droga ilegal incautada y que comprometió al procesado, superó ampliamente la consagrada como dosis personal.

Atendiendo que la sentencia atacada en sede de tutela se encuentra ejecutoriada, para el Tribunal de primer grado la parte actora cuenta con el mecanismo de defensa judicial, consistente en acudir a la acción de revisión, a través de la causal que le permite exponer hechos y pruebas nuevas. De otro lado, desmiente el Tribunal que en el proceso se haya incurrido en la equivocación de no vincular adecuadamente al procesado, pues (i) el señor FLOREZ DÍAZ participó de la audiencia de formulación de imputación, lo que le dio el conocimiento necesario para comprender la actuación que cursaba en su contra, y (ii) ante su no comparecencia al proceso, para la notificación de la audiencia en que la juzgadora daría lectura el fallo, se dispuso de la transmisión de un aviso radial en el municipio de Santa Bárbara pero con resultados negativos.

Ahora bien, respecto al estado de salud del señor FLÓREZ DÍAZ, destacó el juez de primer grado que en la actuación se tiene la evaluación médica que le fuera practicada en el Establecimiento Carcelario de Medellín, en el que reporta que la persona examinada se encuentra sana, pese a lo cual el Director del reclusorio, el 11 de febrero del presente año, solicitó al EPS –S Caprecom una valoración física y mental con el fin de adoptar los procedimientos que se demanden.

Aún así el juez de tutela de primer grado requirió, tanto al Director de establecimiento carcelario vinculado como a la Empresa Promotora de Salud indicada, para que efectúen las acciones pertinentes en aras de garantizar los servicios médicos y tratamiento que amerite la enfermedad del penado. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la agente oficiosa del señor John Jairo Flórez Díaz, quien persiste en indicar que tanto la Fiscalía como el juzgador accionados, omitieron ordenar la remisión de su hijo al Instituto de Medicina Legal para que fuera valorado por Psiquiatría Forense, ello con el fin de determinar si al momento en que fue encontrado en posesión de la droga incautada su estado era de inimputable, pese a que tal situación fue de conocimiento de la defensa técnica y de la Fiscalía en su oportunidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la parte actora está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara (Ant.) que conoció del proceso en el cual, previa aceptación de cargos, resultó condenado el señor John Jairo Flórez Díaz, a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de $1´179.000.oo, al ser hallado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C-543/92, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales, los cuales rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 Superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurren los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, como lo concluyó el a-quo, porque si bien es cierto que enterado John Jairo Flórez Díaz de la actuación que cursaba en su contra avaló la designación por parte del Estado de un defensor público para que representara sus intereses, quien lo asistió en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, momento desde el cual el imputado abandonó la actuación, sin que fuera posible su comparencia, conforme lo explicaran los funcionarios judiciales demandados, a la audiencia de verificación de la legalidad de la aceptación de cargos e individualización de la pena y lectura de sentencia, omitiendo así, ejercer su derecho de defensa material, mediante la interposición del recurso de apelación, en contra de la sentencia que se reprocha, y de persistir su inconformidad, controvertirla a través del recurso extraordinario de casación. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que la demandante se abstuvo de acreditar, máxime cuando está comprobado que, después de habérsele explicado a FLÓREZ DÍAZ las consecuencias de aceptar su participación en la comisión de la conducta punible imputada por el ente investigador, y haber sido asesorado por su defensor, de manera libre, consiente y voluntaria al preguntársele si aceptaba su responsabilidad, manifestó que si.

Así como tampoco la agente oficiosa en este accionamiento, acredita que tanto el defensor público como la Fiscalía, tuvieron conocimiento de la presunta condición de inimputabilidad de su hijo, lo cual, aparte de ser una escueta afirmación, se contrapone a la explicación dada por el abogado Jair Valenzuela Salazar, quien respecto de su labor en la defensa técnica del condenado, señaló: El suscrito defensor público ha sido abogado en ejercicio durante 32 años desempeñándome siempre en el área penal, con la Defensoría Pública tengo 22 años de vinculación y con fundamento en esa experiencia y trayectoria tengo suficiente formación para saber cómo manejar o establecer una estrategia defensiva cuando advierto en una persona a quien deba representar, calidades como enfermedades mentales graves o condición de adicto al consumo de estupefacientes.

En el caso concreto, insisto en que en momento alguno el señor FLOREZ DÍAZ comunicó estar inmerso en una o ambas categorías y es por eso que desde el mismo momento de su decisión libre de allanarse le indiqué que el proceso en su contra terminaría con una condena y que dada la pena imponible sería irremediablemente encarcelado. 8. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, circunstancia que se amolda a lo acaecido en el presente evento, pues, pese a que el ejercicio de la acción constitucional se efectuó a través de agente oficiosa, lo que indican las pruebas allegadas a esta actuación sumaria, por lo menos en el desarrollo de las audiencias concentradas en las que participó FLÓREZ DÍAZ, es que fue su actuar conciente y voluntario, y su posterior decidida con los resultados del proceso, las circunstancias que determinaron la condena impuesta en su contra con las consecuencias ya anotadas en precedencia. Se itera que si el procesado consideraba que se habían presentado irregularidades en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito endilgado, debió en su oportunidad interponer los recursos establecidos en la Ley, pero como no lo hizo, es una situación que hace inferir a la Sala que estuvo conforme con el procedimiento que adelantaron los funcionarios judiciales competentes. 9.

Entonces: si el actor contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no se puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 10.

Este cuerpo decisorio le pone de presente a la parte actora que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, porque al quedar demostrado que el actor aceptó el cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, renunció a cualquier debate probatorio.

Además, el Juzgado sentenciador, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales en la audiencia de formulación de imputación y allanamiento a cargos, procedió a dictar el fallo objeto de queja, actuación que aleja la decisión cuestionada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

Adicionalmente, anota esta Corporación que JOHN JAIRO FLÓREZ DÍAZ cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 13.

Finalmente, cabe resaltar que en relación con la queja aducida, respecto de las autoridades penitenciarias, a quienes acusa la demandante de no proveer de los servicios de salud que le asisten a su hijo, dados los quebrantos de que lo agobian, la Sala también ratificará la determinación adoptada por el a-quo, en cuanto exhortó al Director del reclusorio como a la Empresa Promotora de Salud, para que continúen con la prestación de los servicios médicos que amerite el recluso, ello al no comprobarse la existencia de circunstancias que fundamenten la lesión tal derecho fundamental y a la vida en condiciones de dignidad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria K � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Folio 53 del cuaderno del Tribunal � Corte Constitucional, sentencia. T-547 de 2007.

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