Tutela de 2ª Instancia N° 90986 Jaime Villegas Bonilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4527-2017 Radicación n.° 90986 Acta 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jaime Villegas Bonilla, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, COLPENSIONES y el Juzgado Segundo Laboral.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Jaime Villegas Bonilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia» y, a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Refirió que demandó al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, a la que tiene derecho por cumplir con la edad y el mínimo de semanas cotizadas exigidas dentro del régimen de transición, conforme a la Ley 71 de 1988; que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que profirió sentencia el 19 de noviembre de 2015, reconociendo todas las pretensiones del demandante, principalmente la pensión solicitada de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo en el mismo que operaba el fenómeno jurídico de la prescripción de ciertas mesadas pensionales, solicitando se decretará, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada, el 28 de julio de 2016, accedió parcialmente a lo peticionado; razón por la cual y, al estar en desacuerdo, presentó solicitud de «aclaración, corrección, modificación, complementación y/o adición», la que resuelta el 18 de agosto de 2015 (sic) fue rechazada.
Relató que, el 5 de septiembre de 2016, interpuso recurso extraordinario de casación ante el Tribunal accionado, el que mediante auto de 27 de octubre de 2016, lo denegó, por carecer del interés económico para recurrir. Contó que, en la actualidad se encuentra privado de la libertad, con detención «intramural» en la cárcel Modelo, en el patio para personas de la tercera edad, sin poder cubrir sus necesidades básicas.
Por las siguientes razones, reclamó le sean tutelados sus derechos fundamentales constitucionales vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desconocer pruebas legalmente aportadas al expediente con las que se determina que el fenómeno jurídico de la prescripción en este caso no opera, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de 28 de julio de 2016 y, en su lugar, se dé cumplimiento a la sentencia de primera instancia en su totalidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal accionado no se observa arbitraria o caprichosa, sino apoyada en la normatividad aplicable al asunto, sin que se advierta irregularidad procesal alguna que amerite la intervención del juez constitucional como solicita el accionante.
Refiere que la providencia estuvo sustentada en el artículo 151 del CPT y SS, así como en las disposiciones que regulan el fenómeno de la prescripción, concluyendo que el término se contaba desde el momento en que se hizo exigible el derecho, es decir, desde 25 de junio de 2009. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insiste en los planteamientos de la demanda e indica que de conformidad con las pruebas aquí aportadas, se puede evidenciar que no operó la prescripción que planteó la demandada, toda vez que la misma fue interrumpida en el mes de septiembre de 2011, cuando fue presentada la primera demanda con la cual se pretendía el reconocimiento de y pago de la pensión de vejez.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al Tribunal accionado declarar la probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2012. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 28 de julio de 2016, dijo: (…) Record: 15:03 Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, aspecto que se constituye la inconformidad del apelante, encuentra la Sala que es procedente, toda vez que el término prescriptivo fue suspendido apenas con la demanda presentada el 11 mayo de 2015, como lo registra la documental de folios 1, lo que significa que las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2012 se encuentran afectadas con el fenómeno extintivo.
Razón por la cual sale avante el único punto objeto de reproche por parte del fondo de pensiones. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2