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STP4526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

C.U.I. 11001220400020240378601 Tutela de Impugnación Número Interno. 142609 FRANCISCA GUEVARA DE RAMONES Y OTRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4526-2025 Radicación No. 142609 Aprobado acta No.028 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FRANCISCA GUEVARA DE RAMONES y CANDELARIO RAMONES, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto de sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud.

Al trámite fueron vinculados a la Dependencia de Gestión Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y a Compensar EPS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Francisca Guevara de Ramones y Candelario Ramones manifiestan que el 2 de agosto de 2023 presentaron una reclamación administrativa ante la Dependencia de Gestión Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando qu e se ordene a Compensar EPS el reintegro de gastos médicos que esta última debió cubrir y no lo hizo.

El 30 de abril de 2024, el ente de control emitió la decisión S2024-00510 en el expediente J-2023-1306, ordenando el pago del reintegro de $1'271.342. Compensar EPS interpuso recurso de apelación contra dicho fallo. El 14 de junio de 2024, con radicado 20249300402688152, solicitaron a la Superintendencia Nacional de Salud emitir decisión de segunda instancia, considerando que el recurso de apelación interpuesto por Compensar EPS fue extemporáneo ». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por los accionantes es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud (i) se pronuncie frente recurso de apelación interpuesto por Compensar EPS; y, (ii) de respuesta a la petición presentada el 14 de junio de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante auto del 18 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4. La apoderada de la Caja de Compensación Familiar Compensar afirmó que la petición a la que hace referencia el demandante correspon de a la resolución de impugnación en el proceso jurisdiccional en el cual su representada no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Por lo anterior, sostiene que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que solicita se sirva declarar improcedente la presente acción de tutela. 5. Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2024, declaró la carencia actual de objeto.

En primer lugar, señaló que, los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición debido a la demora de la Superintendencia Nacional de Salud en responder la solicitud presentada el 14 de junio de 2024, así como en resolver la concesión o no del recurso de apelación interpuesto en el expediente administrativo J-2023-1306.

Así las cosas, evidencio el tribunal que en el expediente obra contestación emitida el 24 de octubre de 2024 por parte de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento Económico de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud dando respuesta a la petición antes mencionada.

Es por ello, que manifestó que, confrontada la solicitud con la respuesta, la Superintendencia Nacional de Salud abordó los temas propuestos, informando a FRANCISCA GUEVARA DE RAMONES y CANDELARIO RAMONES que la presentación del recurso de apelación fue verificada mediante auto de 26 de septiembre de 2024 y remitida junto con el expediente para que sea resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, por ser la autoridad competente para ello.

Asimismo, se le explicó que no era posible exigir el cumplimiento de la orden contenida en el fallo apelado hasta que se resuelva el recurso, así como se le dieron las razones legales por las que no se accedió a la solicitud de pago de intereses moratorios. Igualmente, se les orientó sobre cómo pueden consultar directamente el expediente o las decisiones emitidas a través de la página electrónica, del mismo modo se le puso de presente la naturaleza jurisdiccional del trámite, que requiere notificar las decisiones conforme al procedimiento correspondiente, y que no se impulsa mediante el derecho de petición. Por las razones expuestas, se demostró que el 24 de octubre de 2024 la entidad respondió de fondo lo solicitado, aunque lo hizo de manera extemporánea, por lo que la superación de dicho plazo si bien vulneró el derecho fundamental al debido pr oceso; no obstante, la transgresión cesó durante el curso del presente diligenciamiento, por lo cual no resulta procedente amparar la garantía constitucional.

Seguidamente, advirtió que frente a la mora en resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de 30 de abril de 2024, en efecto la entidad accionada incurrió en una tardanza injustificada entre la recepción del recurso de apelación y su remisión a la autoridad competente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto por Compensar EPS el 6 de mayo de 2024 y fue concedido el 26 de septiembre siguiente y remitido el expediente el 24 de octubre de esa misma anualidad a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, tal retraso se subsanó durante el presente trámite, por lo que la situación que motivó la solicitud de amparo, fue atendida durante esta actuación, de manera que carece de objeto emitir una orden para remover el obstáculo administrativo, ya superado.

LA IMPUGNACIÓN 8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, los promotores del resguardo la impugnaron. En primer lugar, cuestionaron que al momento de impugnar el fallo de tutela no tenían conocimiento de su contenido. Seguidamente, consideraron que la impugnación se fundamentaba en que “(…) no ha recibido ninguna decisión o fallo de segunda instancia en el proceso de reintegro económico J-2023-1306 por parte de la SUPERSALUD ni por parte del Tribunal Superior de Bogotá ”.

Por último, afirmaron que son dos personas de la tercera edad, a quienes no se les ha garantizado el acceso a la justicia, pues no se ha emitido decisión de segunda instancia en el proceso de reintegro económico J-2023-1306. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior jerárquico. 10.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 12.

Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por Compensar EPS; y, (ii) de contestación a la petición presentada el 14 de junio de 2024. 13. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. 14.

En primer lugar, resulta oportuno aclararle a los señores FRANCISCA GUEVARA DE RAMONES y CANDELARIO RAMONES, que el objeto de cuestionamiento de la presente tutela, se centró únicamente en la tardanza por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver la concesión o no del recurso de alzada incoado por Compensar E.P.S. y frente a la omisión de dar contestación a la petición presentada por los tutelantes el 14 de junio de 2024.

Así las cosas, al revisar el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal a quo, se constata que en efecto hubo una tardanza injustificada por parte de la entidad accionada; sin embargo, dentro del transcurso tutelar quedo demostrado que la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento Económico de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, el 24 de octubre de 2024 dio respuesta clara, precisa, de fondo, completa y congruente, frente a las pretensiones realizadas por los accionantes.

Asimismo, se constató que esa entidad el 26 de septiembre de esa misma anualidad concedió el recurso de apelación interpuesto por Compensar EPS, siendo remitido el expediente administrativo el 24 de octubre de 2024 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, en todo caso, al revisar la página de consulta de procesos de la actuación objeto de estudio bajo el radicado n.° 11001220500020240118301, se evidencia que el 28 de octubre de 2024 fue repartida la actuación a un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para efectos de resolver el mencionado recurso de apelación, quien emitió decisión el 29 de noviembre siguiente, tal y como aquí se evidencia: Por lo antes expuesto, advierte la Sala que las pretensiones iniciales de los actores, fueron resueltas por parte de la autoridad accionada antes de emitirse fallo de tutela de primera instancia, razón por la cual fue acertado declarar la carencia actual de objeto.

Asimismo, la nueva pretensión presentada en el escrito de impugnación referente a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara respecto al mencionado recurso, también fue satisfecha. 15. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11