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STP4526-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020230370701 Tutela 2da Instancia No. 134406 NIDIA SANABRIA DURAN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4526-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134406 Acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante NIDIA SANABRIA DURÁN contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de enero de 2022, ante el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a NIDIA SANABRIA DURÁN por el delito de violencia intrafamiliar, cargo que no aceptó. No fue cobijada con medida de aseguramiento (Rad. 11001600001720220016801).

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, que agotadas las etapas correspondientes, en sentencia del 25 de marzo de 2022, condenó a la procesada a la pena de 16 meses de prisión y dispuso librar orden de captura en su contra. En desacuerdo, la defensa apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de enero de 2023 le impartió confirmación al fallo de primera instancia. Por estar inconforme con la anterior decisión la defensa promovió el recurso extraordinario de casación, el que a la fecha no ha sido resuelto.

NIDIA SANABRIA DURÁN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, tras asegurar que el juzgado de conocimiento omitió su obligación de argumentar la necesidad de privarla de la libertad al momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra, omisión con la que desconoce el parámetro fijado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Pretende, por tanto, que se ordene la cancelación de la orden de aprehensión en mención, hasta que la decisión que ponga fin al proceso quede ejecutoriada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir los traslados correspondientes.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa para atender los reparos formulados por la accionante, dado que solo cumple funciones administrativas. El Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento expuso que, acorde con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, es factible librar la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio, máxime cuando no concedió a la accionante algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. En fallo del 2 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que el proceso penal objeto de la tutela aún se encuentra en curso.

NIDIA SANABRIA DURÁN impugnó el fallo de tutela, al alegar que si bien el proceso penal en su contra se encuentra en curso, ya agotó en su interior los mecanismos a su alcance para obtener la cancelación o suspensión de la orden de captura librada en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, debe la Sala establecer si la acción de tutela supera el presupuesto de subsidiariedad para dejar sin efectos la orden de captura librada contra NIDIA SANABRIA DURÁN, al interior del proceso penal que se sigue en su contra.

La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

Revisadas las piezas procesales, la Corte advierte que la actuación penal que se adelanta contra la accionante se encuentra en curso, pendiente de la resolución del recurso de casación. De tal suerte que es en ese escenario, al valorar la corrección de los fallos completos, donde se deberá debatir la legalidad de la orden de captura emitida para asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta tras ser hallada penalmente responsable.

En ningún caso, antes. Recuérdese que es en la sentencia en donde el funcionario judicial debe pronunciarse sobre las penas principales, sustitutivas y accesorias, así como acerca de la libertad, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, según lo establecen los artículos 34 y siguientes, 63 y 68 de la Ley 599 de 2000, que justifican su inmediato cumplimiento.

Por tanto, al ser la libertad un tema inescindible del fallo condenatorio resulta inadmisible la posibilidad de controvertir su ejecución anticipadamente. Proceder de esa manera desconocería la estructura conceptual del modelo de enjuiciamiento acusatorio que rige la actuación penal examinada. La Sala de Casación Penal reafirmó su criterio respecto de la procedencia de controvertir la medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada, entre otros, en CSJ AP853-2021, CSJ AP2548-2021 y CSJ STP STP8591-2023.

Así lo precisó en esa oportunidad: (…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación —entiéndase también casación—. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación —entiéndase también casación—, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. En virtud de lo anterior, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

Adicionalmente, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional. Lo anterior no es impedimento para aclarar a la accionante que la Sala de Casación Penal, a través de la sentencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023 —suscrita por todos los magistrados que la integran—, al advertir la contradicción de la providencia CSJ STP5495-2023 dictada el 8 de junio del año pasado por la Sala de Decisión de Tutelas #3, respecto del criterio que siempre ha sostenido en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita, consideró necesario, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reiterar su postura jurisprudencial sobre esta temática.

En el fallo de unificación en mención, la Sala de igual manera ratificó su postura jurisprudencial frente a la inaplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y éste se encontraba gozando de una libertad provisional.

Sobre el particular, precisó que en el Código Procesal Penal de 2004 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, a diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria;

(ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. Lo anterior en la medida en que (en el nuevo estatuto procesal penal) la definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o en el momento de proferir la sentencia escrita hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo.

Sin abordar aspectos que corresponde definir a la autoridad competente en el curso del proceso penal, se advierte que en el fallo condenatorio, la autoridad accionada explicó que en el asunto no era procedente el otorgamiento de subrogados penales ni mecanismos sustitutivos dada la prohibición contemplada en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, consecuencia de lo cual ordenó librar la correspondiente orden de captura, siendo esta la motivación sobre la necesidad de que trata el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 estudiado.

Este breve recuento, como se aprecia, demuestra que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en contra de la accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni sustitutos penales.

Lo procedente en el presente asunto, entonces, será confirmar la improcedencia de la acción de tutela promovida por NIDIA SANABRIA DURÁN, debido a que además del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no se avizora que la orden de captura emitida en su contra para el cumplimiento de la sanción penal impuesta comporte irregularidad alguna que amerite la intervención excepcional del juez constitucional para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable.

Se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de NIDIA SANABRIA DURÁN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BARBOSA CASTILLO CON ACLARACIÓN DE VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GERARDO BARBOSA CASTILLO Accionante: Nidia Sanabria Durán Accionado: Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Radicado: 134406 Con el acostumbrado respeto y tal como lo anticipé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que aclaro mi voto en la sentencia que la Sala profirió y en la cual intervine como ponente, por las razones que a continuación expongo.

Sea lo primero advertir que no estoy de acuerdo con la postura de la Sala mayoritaria frente a la improcedencia del amparo por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad bajo el argumento que, al encontrarse el proceso cuestionado en curso, es allí donde la accionante debe plantear la inconformidad que por este mecanismo excepcional expone.

Nótese cómo en el asunto, en cumplimiento de tal exigencia, NIDIA SANABRIA DURÁN solicitó al juzgado de primera instancia la cancelación de la orden de captura, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante oficio del 4 de septiembre de 2023. Además, se precisa que, si bien el proceso penal debatido no ha concluido y contra la sentencia de primera instancia se promovió el recurso de apelación y contra la de segunda, a su vez, el de casación, también lo es que la censura constitucional se centra en la determinación del juez de conocimiento de ordenar la captura inmediata de la acusada para el cumplimiento de la pena sin un argumento distinto al de la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal.

En este sentido cabe advertir que la referida prohibición está encaminada a la ejecución de la pena una vez el fallo condenatorio se encuentra en firme, pero no alude a la necesidad de privación inmediata de la libertad a partir de la primera sentencia de condena. La carga argumentativa es diferente, dado que en el primer caso basta con remitir a la expresa prohibición legal, en tanto que en el segundo deben exponerse las razones que justifican la privación inmediata de la libertad a pesar de no estar en firme el fallo condenatorio.

En las anotadas condiciones, insisto que en el presente asunto debió superarse el requisito de subsidiariedad: de un lado, porque la procesada elevó la solicitud respectiva a la autoridad competente para resolverla, y del otro, porque la tutela se ofrece como procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable relacionado con su privación de la libertad inmediata sin que exista un instrumento procesal alternativo para el efecto.

Ahora bien. En la sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte se planteó como problema jurídico cuál debe ser el estándar de motivación que debe satisfacer la orden de captura que se decreta cuando el fallo condenatorio no ha cobrado firmeza. En la decisión referida, la Corporación redefinió y precisó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el asunto, hecho que le permitió imponer un criterio que, a no dudarlo, representa un avance significativo respecto del deber de motivación de la privación de la libertad en un estadio anticipado, reforzando de esta forma, las garantías constitucionales a la libertad, dignidad humana y presunción de inocencia, propias de un Estado Social de Derecho.

A partir de tal postura y en el caso que ahora es objeto de estudio, se concluyó que: i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004, no impone al juez de conocimiento la obligación de librar la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio ni en la sentencia. ii) En consecuencia, la facultad consagrada en el anunciado precepto no es discrecional, sino que impone al funcionario los deberes de motivación que fueron ampliamente reseñados en el asunto que ocupa la atención de la Sala. iii) Tal deber de motivación, de ninguna manera puede confundirse con el estudio de la procedencia de subrogados y beneficios.

Siendo ello así, estimo conveniente, en una nueva aproximación al tema, fijar una postura más ceñida a los preceptos fijados por la Corte Constitucional e imponer a los jueces al momento de ordenar la captura antes de la ejecutoria del fallo, el estudio inclusivo de las circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum de la pena a imponer, los fines de la misma, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, su gravedad, el resarcimiento del daño, entre otros.

Solo a partir del estudio de dichas circunstancias, puede concluirse que la captura desde el anuncio del sentido del fallo y sentencia responde a los estándares de motivación fijados de tiempo atrás por la Corte Constitucional y recientemente por la Sala de Casación Penal de esta Corte. En los anteriores términos, aclaro mi voto y dejo sentada mi posición sobre el asunto.

GERARDO BARBOSA CASTILLO 11