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STP4526-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4526-2022 Radicación n° 122987 Acta No 075 Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Marco Antonio Gallo Rodríguez, en contra de la Corte Constitucional, las Salas de Tutelas Número 1 y de Selección de Tutelas Número 3, y de sus Honorables Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital.

El trámite se extendió a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. T-7.831.888 (CUI 11001220400020190248100), a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció en primera instancia dicho trámite constitucional, y a la Secretaría de la Sala Penal de la referida Corporación; al igual que, a los empleados judiciales Juan Esteban Valencia Rico, Johan Sebastián Sanabria Uribe y Giannina Gutiérrez, que se desempeñan como Oficiales Mayores y a las Secretarías 4 y 5, al Área de Atención al Ciudadano y a la Secretaría General, estos últimos de la Corte Constitucional.

LA DEMANDA Con fundamento en lo expuesto por el actor y los elementos de prueba obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente: 1. En una ocasión anterior a esta que es conocida por la Corte, Marco Antonio Gallo Rodríguez impetró acción de tutela en contra del Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con radicado 20190248100, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual concedió el amparo solicitado el 12 de marzo de 2019, e, impugnada tal decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP435-2020, rad. 108441, 28 ene. 2020. 2.

Remitida la actuación a la Corte Constitucional por esta Corporación, una vez fue allí radicada el 11 de febrero de 2020 y registrada con el rad. T-7.831.888, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esa Corporación, « sin ningún comentario al respecto negó la revisión de la acción constitucional», expresa el promotor, mediante auto de 3 de agosto de 2020 y ordenó la devolución del expediente a la autoridad judicial de origen. 3.

Dicha decisión fue notificada por estado el 8 de septiembre de 2020. 4. El 13 de noviembre de 2020 el actor solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una cita para revisar el expediente con el objeto de elevar un «recurso extraordinario de revisión basado en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso». Dicha Corporación le informó que no era posible acceder a su pretensión, porque el expediente todavía no había regresado. 5.

El 17 de noviembre de 2020, entonces, solicitó una cita a la Corte Constitucional con igual fin, pero dicha postulación le fue denegada en oficio No. PET-SGT-1208/20 -suscrita por el Oficial Mayor Juan Esteban Valencia Rico- en consideración de que el expediente estaba embalado, rotulado y pendiente de ser remitido. 6. El 4 de diciembre de 2020, volvió a escribirle a dicho servidor judicial solicitando información acerca de cuándo el expediente regresaría al Tribunal de Bogotá, puesto que le urgía revisarlo por el descrito objetivo.

El 9 de dichos mes y año, le respondió la Secretaría 5 en correo electrónico que « no existe ninguna clase de recurso extraordinario de revisión y que la devolución de los expedientes “no se hace de forma individual, se hace colectivamente, en grupos de entre treinta mil y cincuenta mil expedientes” ». Es decir, considera que no se resolvió de fondo su solicitud. 7.

Entretanto, el 24 de noviembre de 2020 solicitó a los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, integrantes de la Sala de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional que negó la revisión de la acción de tutela, le informaran el criterio con el que se tomó la decisión de excluir la tutela de la revisión. El primero, dice, no resolvió de fondo su pedimento y, la segunda, nunca se pronunció. 8.

En ese contexto, narra el actor que, como el expediente no regresaba al Tribunal « y el plazo de dos años que establece el artículo 356 del Código General del Proceso para presentar el recurso extraordinario de revisión se estaba agotando », el 10 de mayo de 2021 se dirigió de nuevo al Oficial Mayor Juan Esteban Valencia Rico, para que le informara el estado del expediente.

Esa solicitud no fue contestada por ese empleado sino por el también Oficial Mayor Johan Sebastián Sanabria Uribe, en Oficio No. PET-SGT-0911/21 de 18 de mayo de 2021, en el que le manifestó que « debido a la pandemia las respectivas autoridades de origen no estaban prestando servicio presencial o lo estaban prestando intermitentemente, razón por la cual la empresa 472 se había visto imposibilitada a prestar el servicio generando así un represamiento significativo de expedientes en sus bodegas ».

No obstante, considera que no respondió a todos los interrogantes planteados en su petición. 9. Cuestiona que, el 23 de septiembre de 2021, de acuerdo con un oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se procedió a devolver el expediente al despacho de origen, empero, ese trámite lo reportó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hasta el 30 de noviembre de 2021, día en el cual se enteró de ello. 10.

En esa medida, ante el corto tiempo con que dice contaba para redactar su «recurso extraordinario de revisión»., el 10 de noviembre de 2021 insistió ante el Tribunal de Bogotá cita presencial para acceder al legajo, y ese mismo día, esa Corporación contestó negativamente, porque el expediente aún no había regresado a esa Corporación. 11.

El 30 de noviembre de 2021 le remitieron desde el Tribunal de Bogotá correo electrónico con un enlace para descargar el expediente escaneado, por lo que, el 2 de diciembre del mismo año y, tras estudiar la documentación enviada, respondió a la Corporación « explicándole que necesitaba ciertas copias auténticas del expediente », y en la misma fecha, entonces, agendaron una cita presencial para el 7 de diciembre de 2021 a las 10:00 am. 12.

Se comprende que, realizada esa diligencia y, elaborado el «recurso extraordinario de revisión», el 29 de enero de 2022 lo remitió a la Secretaría 4 de la Corte Constitucional, y afirma que, a la fecha, no conoce el número de radicación del recurso, toda vez que no aparece en la página web de la Corte Constitucional. 13. El 2 de febrero de 2022, mediante el Oficio No. PET – SGT 0236 de 2022, la Secretaría 5 de la Corte Constitucional da respuesta a una solicitud radicada por el accionante el 1 de febrero de 2022, en el que se relacionan uno a uno, los procesos que aparecen en la base de datos de la Corte y el estado en que se encuentran.

Sostiene que, a la fecha, la Corte Constitucional no le ha indicado cuál fue el trámite que se le dio al « recurso extraordinario de revisión ». 14. Agrega que, el 11 de febrero de 2022, recibió del Área de Atención al Ciudadano de la Secretaría General un correo electrónico «cuyo Asunto dice que se trata de la Notificación PET-SGT-0236/22.

El correo no trae nombre ni firma de quien autoriza su envío y en él viene un enlace el cual debe abrirse para poder leer el documento principal (ver folio 35). El enlace no pudo abrirse », destacó. 15. El 14 de febrero de 2022 presentó una petición ante los magistrados de la Corte Constitucional, en correo que envió a la Secretaría 5 de esa Corporación, presumiendo que la notificación de 11 de febrero de 2022 trataba acerca de su recurso de revisión, e indica: «solicité su entrega como archivo adjunto o, como alternativa, se agendara una cita presencial para reclamarla en físico; y, en caso de que no tratara sobre mi solicitud extraordinaria de revisión, solicité también que se diera respuesta a la mayor brevedad posible a tal solicitud». 16.

Inmediato a ello, relata, recibió una respuesta del Área de Atención al Ciudadano acusando su recepción, y en la misma le suministraron un código que identifica el documento, contraseña y enlace para ingresar con esos datos a efectos de consultar el estado de su PQRS. 17. Alega al respecto, que su derecho de petición no fue tratado como tal sino como PQRS (sic). 18.

En esa misma fecha, 14 de febrero de 2022, la Secretaría 5 de la Corte Constitucional le remitió el Oficio No. PET-SGT-0236/22, documento que comienza diciendo que da respuesta a su solicitud de 1 de febrero de 2022 y continúa tratando el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional, para después relacionar los expedientes que se encuentran en la base de datos de esa Corporación en los que él obra como accionante, sin embargo, « no habla nada acerca del trámite que debió darse a mi Recurso Extraordinario de Revisión ni mucho menos responde a mi derecho de petición del 14 de febrero ». 19.

Considera, entonces, que la Corte Constitucional ha obstaculizado la revisión del expediente de tutela de marras, al paso que, no radicó su « recurso extraordinario de revisión », sin explicárselo, y ha omitido resolver sus peticiones, todo lo cual atenta contra sus derechos fundamentales de los que es titular como adulto mayor en riesgo de quedar en estado de indefensión por los abusos y arbitrariedades que se han cometido en su contra y que se encuentran relacionados y probados en el referido recurso. 22.

Consecuente con todo lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se le ordene a la Corte Constitucional responder de forma clara, completa, de fondo, congruente y soportada su petición de 14 de febrero de 2022, al igual que, le imprima trámite al que denomina, su « recurso extraordinario de revisión», radicado el 29 de enero de la misma anualidad.

RESPUESTAS 1. La Presidenta de la Corte Constitucional, solicitó que se niegue la solicitud de amparo por ser esta improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos del demandante, como quiera que se han atendido todas las solicitudes que el actor ha presentado. 1.1. Acerca de la solicitud de revisión de la demanda de tutela expuso las siguientes consideraciones. i) Partió por explicar las reglas que dicha Alta Corporación sigue en el proceso de selección de tutelas, así como el marco normativo que rige esa materia, para precisar que, con relación a la acción adelantada por el demandante cumplió ese trámite y, a su culminación, en auto de 3 de agosto de 2020, notificado en estado de 8 de septiembre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número 3, excluyó dicha tutela junto con otras más, y dispuso la remisión del expediente al despacho de origen. ii) Al respecto, arguyó que la selección para la revisión no constituye un derecho de los accionantes ni de los accionados y no es obligatoria para la Corte de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, sino que es eventual.

Asimismo, tampoco constituye una instancia del proceso de tutela. iii) Desde otra arista, razonó en que la notificación del auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos, se realiza por estado publicado en la cartelera de la Secretaría General, no se notifica personalmente y, para todos los efectos, tal proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es obligación de cada usuario estar al tanto de los resultados de las actuaciones surtidas en el proceso. iv) Argumenta también que mediante oficios de 17 y 27 de noviembre de 2020 y 18 de mayo de 2021 y 2 de febrero de 2022, el actor fue informado sobre el proceso y trámite de una eventual revisión, así como del estado de su tutela. v) En relación con el «recurso extraordinario de revisión», que el demandante aduce presentó ante la Corte Constitucional, explicó que en el trámite de la tutela no existe tal medio extraordinario, sino únicamente la solicitud ciudadana de revisión que debe ser presentada dentro del término señalado por la respectiva Sala de Revisión, de acuerdo con el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 que establece el “Reglamento Interno de la Corte Constitucional”.

Marco en el cual, los ciudadanos pueden pedirle a la Sala de Selección que se incluya su caso y, en el evento de haber sido excluidos por no satisfacer algún criterio, solicitar a alguno de los magistrados insistir en la selección. Tales pedimentos, agregó, no son manifestación del derecho fundamental de petición, en razón a que se rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015.

En el presente caso destaca que el accionante no presentó escrito de solicitud ciudadana de revisión en el término legal establecido para ello y el magistrado Reyes no encontró satisfecho plenamente ningún criterio que motivara la selección del caso, razón por la que no insistió en el asunto. 1.2. Frente a la solicitud de 14 de febrero de 2022, resalta que el actor reitera las múltiples peticiones realizadas en el mismo sentido, esto es, sobre el trámite a su recurso de revisión, y que estas le fueron contestadas en oficio de 2 de febrero de 2022, en el que la Secretaría General le explica nuevamente el trámite de eventual revisión e informa sobre los estados de diferentes expedientes, entre ellos el expediente de tutela que hoy nos convoca. 1.3.

Y, finalmente, en relación con la petición de 29 de enero de 2022, la Corte le informó al accionante la imposibilidad para acceder a los datos adjuntos al correo. 2. El Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, Johan Sebastián Sanabria Uribe, se refirió al trámite de exclusión del proceso de tutela objeto de esta solicitud de amparo, el cual ya fue remitido al Tribunal de origen y sobre el que esa Corporación ya no tiene competencia. 3.

El Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá hizo alusión al trámite de una tutela e incidente de desacato iniciados por el mismo ciudadano -con fallo de 12 de marzo de 2019 y expediente T7313330 de la Corte Constitucional, en contra de ScotiaBank -, que es anterior a aquella por la cual se convoca esta instancia constitucional. 4.

Finalmente, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que conoció en primera instancia de la tutela número 11001220400020190248100, iniciada por el actor en contra de los Juzgados 23 Penal Municipal y 53 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se profirió decisión que fue impugnada ante la Corte Suprema de Justicia, sin que conozca el resultado de que se le imprimió posteriormente al trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, al igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STL10570-2018, rad. 80763, 9 ago. 2018, CSJ STP3762-2015, rad. 78388, 24 mar. 2015, entre otras) toda vez que el reclamo constitucional se dirige en contra de la guardiana de la Constitución Política. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, el actor estima comprometido sus derechos fundamentales por parte de la Corte Constitucional a partir de tres escenarios que serán abordados de forma separada por su diferencia conceptual: i) Aquel en el que se pone en entredicho por el demandante, la decisión por medio de la cual, la Sala de Selección de Tutelas Numero 3 mediante auto de 3 de agosto de 2020 excluyó de la revisión las decisiones de tutela proferidas en la acción constitucional identificada con el radicado T-7.831.888 y CUI 11001220400020190248100, del Tribunal Superior de Bogotá de 12 de marzo de 2019 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia CSJ STP435-2020, rad. 108441, 28 ene. 2020. ii) El alusivo a la supuesta vulneración del debido proceso del actor en el contexto de las solicitudes que presentó ante la Corte Constitucional relacionadas con el referido proceso de tutela, con el objeto a. de darle impulso al mismo, para su devolución al Tribunal de Bogotá como juez de tutela de origen, b. para obtener información de ese trámite, c. para acceder al expediente con el objeto de adelantar lo que él denomina un «recurso extraordinario de revisión». iii) Y, finalmente, el que atañe a las solicitudes de 29 de enero y 14 de febrero de 2022 que elevó ante la Corte Constitucional y, las cuales, dice, no le han sido resueltas de fondo por lo que depreca se le ordene a esa Corporación proceder a emitir respuesta. 4.

Como está planteada la situación por parte del actor, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales que se demandan. Estas las razones: 5. Frente al primer problema jurídico. Improcedencia de la acción de tutela por la insatisfacción de la inmediatez y la subsidiariedad. 5.1.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por la libelista desconoce la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza, y en la medida que no se encuentran colmados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 5.2.

En el presente asunto, Marco Antonio Gallo Rodríguez se muestra inconforme con la decisión adoptada, por la Sala de Selección de Tutelas Número de la Corte Constitucional en la cual, en el trámite rad. T-7.831.888, mediante auto de 3 de agosto de 2020 en el cual descartó el estudio en sede de revisión de las sentencias proferidas dentro de dicho proceso fundamental (11001220400020190248100), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual concedió el amparo solicitado el 12 de marzo de 2019, e, impugnada tal decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP435-2020, rad. 108441, 28 ene. 2020.

En tal determinación, la Corte Constitucional a través del Magistrado que analizó el asunto para decidir si escogía o no la tutela del accionante para su revisión -H. Magistrado José Fernando Reyes Cuartas-, tal como argumentó la Presidenta de esa Corporación, no encontró satisfecho a plenitud criterio alguno que motivara su selección y por tal razón no insistió en ese propósito. 5.3.

Como argumentó la Presidenta de la Corte Constitucional, esta ostenta facultad de revisar las sentencias de tutela proferidas en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y 21, 52, 53 y 55 del Reglamento Interno de esa Corporación. 6.4.

El artículo 86 constitucional prescribe en el inciso segundo que la acción de tutela, tras agotar su trámite en sede de instancia, será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.5. Igualmente, la función que le es atribuida a esa Corporación por el artículo 241 Superior se refiere a la facultad de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. 6.6.

En desarrollo de dicha disposición, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que regula la competencia y el procedimiento para la selección de las sentencias de tutela, que habrán de ser revisadas por la Corte Constitucional dispone que « La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas (…)». 6.7.

La tutela de marras promovida por el también aquí accionante, en contra de los Juzgados 23 Penal Municipal y 53 Penal del Circuito de Bogotá, agotó las instancias judiciales dispuestas en el Decreto 2591 de 1991 y, entonces, el 11 de febrero de 2021, la Corte Constitucional recibió y la radicó con el número T-7.831.888, para luego llevar a cabo el correspondiente procedimiento de selección, como aparece en el registro de la página web de esa autoridad[footnoteRef:2]: [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/. ] 6.8.

De tal forma, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, según expone la Presidenta de la Corporación, revisó los expedientes de tutela dentro del rango comprendido por los radicados T-7.815.501 al T-7.842.500, dentro del cual se encuentra el expediente objeto de tutela. 6.9. Finalmente, mediante auto de 3 de agosto de 2020, notificado por estado el 8 de septiembre ulterior, la referida Sala de Selección de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y en aplicación del citado artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el capítulo XIV del Reglamento Interno, ordenó la remisión de los referidos expedientes excluidos de revisión a los juzgados de origen, entre ellos, el de radicación T- 7.831.888. 6.10.

Así las cosas, se detecta con claridad el incumplimiento del requisito general de la inmediatez, al mediar entre el auto atacado -de 3 de agosto de 2020 y publicado mediante edicto de 8 de septiembre del mismo año-, y el uso de la demanda de tutela, un lapso aproximado de un año y medio, al haberse presentado la pretensión tuitiva hasta marzo de 2022[footnoteRef:3], plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. [3: Huelga señalar que, la demanda de tutela fue radicada por el actor en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2022, dependencia que la asignó al siguiente día en Sala Plena y la remitió al despacho del magistrado sustanciador el 22 del mismo mes.] 6.11.

En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse la decisión de excluir de la revisión el asunto constitucional de marras de lo cual se notificó por edicto en la página de la Corte Constitucional, de cuya culminación debía estar atento el accionante; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor que así lo valide. 6.12.

En todo caso, de aceptarse las razones expuestas por el promotor y que esta Sala no comparte -la supuesta ausencia de motivación del auto de 3 de agosto de 2020 en el que se excluyó de la revisión el asunto de tutela- a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que, el interesado no solicitó a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo que ejercieran el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[footnoteRef:4]), como así lo destacó la Presidenta de la Corte atacada en su informe: [4: Modificado Acuerdo 01 de 2020] «…En el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que seleccione su caso y, en el evento de haber sido excluidos de selección por no satisfacer ningún criterio, solicitar a alguno de los magistrados, insistir en la selección. (…) En el presente caso se observa que el accionante no presentó escrito de solicitud ciudadana de revisión en el término legal establecido para ello y el magistrado Reyes no encontró satisfecho plenamente ningún criterio que motivara la selección del caso, razón por la que no insistió el asunto.» 7.

Solución de la segunda y tercera quejas constitucionales. Ausencia de vulneración. 7.1. Para comprender el asunto en su dimensión global, alega el actor en su segundo planteamiento, que se ha quebrantado su derecho al debido proceso porque las solicitudes que ha presentado ante la Corte Constitucional relacionadas con el trámite de tutela No. T-7.831.888, y que tuvieron como norte, se sintetiza, a. darle impulso al mismo, para su devolución al Tribunal de Bogotá; b. obtener información de ese trámite y c. acceder al expediente con el objeto de adelantar lo que él denomina un «recurso extraordinario de revisión».

Sin embargo, es claro, a partir de lo informado en el libelo, así como lo argüido en su informe por la Presidenta de la Corte Constitucional, que no le asiste razón al actor y que no hay lugar a emitir orden alguna con destino a esa autoridad judicial. Tal como lo indico en su informe la Corporación demandada, ha atendido en reiteradas oportunidades las solicitudes de Marco Antonio Gallo Rodríguez acerca del proceso y trámite de la eventual revisión de la tutela remitida a esa Corte, así como del estado del proceso en sede de revisión del expediente de marras y de su devolución al juez colegiado de primera instancia. Dichas resoluciones las ha emitido la Corte Constitucional a través de sus diferentes dependencias, en los oficios PET-SGT-1208/20 de 17 de noviembre de 2020, en la respuesta del magistrado José Fernando Reyes Cuartas de 27 de noviembre de 2020, en el oficio No. PET-SGT-0911/21 de 18 de mayo de 2021 y mediante el oficio No. PET-SGT-0236/22 de 2 de febrero de 2022, suministrándole al actor la información requerida para resolver sus inquietudes acerca del trámite de tutela y del trámite impartido al que este denomina recurso extraordinario de revisión. Una lectura contextual del asunto a partir de lo probado y afirmado por el actor en la secuencia fáctica que expone en el libelo, conduce a señalar que lo medular de su inconformidad versa acerca de la falta de remisión oportuna del expediente de tutela T- 7.831.888 así como en que no se le permitiera, en su momento, acceder al mismo para adquirir copias con el descrito propósito -elaborar y presentar un recurso extraordinario de revisión-.

Ámbito procesal en el cual no observa la Corte compromiso de los derechos superiores de Marco Antonio Gallo Rodríguez, comoquiera que, de su propia exposición se infiere que las dos situaciones -falta de remisión e imposibilidad de acceder al expediente- fueron solucionadas incluso antes de presentar la queja constitucional, pues advera que el expediente regresó de parte de la Corte Constitucional al Tribunal de Bogotá el 30 de noviembre de 2021 y que pudo acceder, en las instalaciones de la última autoridad referida, el 7 de diciembre de ese año. Aspectos que no solo resultan obvios a partir de la cronología relacionada por el demandante, sino de la simple razón de que se conoce que ya radicó su postulación ante la Corte Constitucional, una vez pudo obtener las copias del expediente que pretendía hacer valer junto con el medio de defensa que él denomina recurso extraordinario de revisión. 7.2.

La actuación de la Corte Constitucional también incluye la respuesta ofrecida por la Corte Constitucional a las solicitudes de 29 de enero y 14 de febrero de 2022, respecto de las cuales, específicamente, se queja el demandante porque estas supuestamente no le han sido resueltas de fondo. Empero, en cuanto a la primera, como lo acredita la demandada, el 31 de los mismos mes y año, la Secretaría 4 de la Corporación le contestó al demandante la imposibilidad de acceder a los archivos que adjuntó a su mensaje de datos, de lo cual, cuya solución no dependía en ese momento de nadie diferente al actor para que procediera a enviar unos documentos digitales legibles, al respecto, la Corte allegó la siguiente toma de pantalla y se encuentra incorporado al libelo[footnoteRef:5]: [5: Cfr. folio 31 de los anexos de la demanda.] Y en relación con la segunda postulación, tampoco se detecta el compromiso del que se duele el accionante, al indicar que no se ha dado trámite a su recurso, en la medida que, la Corporación la contestó de fondo.

Al respecto, se tiene que, en ese pedimento, como lo argumenta la Presidenta de la Corte Constitucional, el accionante reitera las múltiples peticiones realizadas en el mismo sentido y que, como solicitud, en concreto, exhibió la siguiente: «…Por todo lo anterior y principalmente porque ninguno de los Jueces y Magistrados que prefirieron sus fallos sobre mi acción constitucional, incluyendo su eventual revisión, solicitaron pruebas de oficio que hubieran conducido al esclarecimiento de la verdad, respetuosamente solicito que se me entregue como archivo adjunto el documento de que trata la notificación mencionada en el Asunto, o, como alternativa, se me agende una cita presencial para reclamarlo en físico.

En caso de que este documento no trate sobre mi solicitud extraordinaria de revisión, muy respetuosamente solicito que también dé respuesta a la mayor brevedad posible a tal solicitud”». De manera que, al exponer el actor los mismos argumentos por los cuales ya había acudido ante la Corte Constitucional y que ya habían sido respondidas por esa demandada, como lo destaca la Corte Constitucional, la Secretaría General ya le había explicado mediante Oficio No. PET-SGT-0236/22 de 2 de febrero de 2022, el trámite de eventual revisión e informa sobre los estados de diferentes expedientes que tiene a su nombre, entre ellos el expediente de tutela de marras, lo que descarta la vulneración que alega el actor por no haber respuesta concreta a la solicitud del 14 de febrero último[footnoteRef:6].

Así se le dirigió al actor en el citado documento: [6: Folios 43 y 44, del expediente de tutela.] «En respuesta a su solicitud radicada el 1° de febrero de 2022, es importante indicar, previamente, que el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015).

De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general que, igualmente se publica en la página web de esta dependencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ Para todos los efectos este auto o proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas del proceso, información que se introduce, además, en los datos del expediente, y los que arroja el buscador de la secretaría general de la Corte Constitucional, introduciendo cualquiera de los datos que correspondan al demandante (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), radicado (interno de la Corte), radicado único (de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia).

Aclarado lo precedente, me permito informar lo siguiente con relación a los expedientes que se encuentra en la base de datos de esta corporación, en los que usted obra como accionante: 1. Acción de tutela. Accionante: Marco Antonio Gallo Rodríguez. Accionado: Banco Colpatria. N°. de Radicado: T7313330: Fue radicado el 4 de abril de 2019, excluido de revisión por auto de 30 de abril de 2019 notificado por estado el 15 de mayo de 2019, y devuelto a la autoridad judicial de origen desde el 12 de julio de 2019 (Juzgado 23 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá). 2.

Acción de tutela. Accionante: Marco Antonio Gallo Rodríguez. Accionado: Juzgado 23 penal municipal de garantías. N°. de Radicado: T7463891: Fue radicado el 19 de junio de 2019, excluido de revisión por auto de 30 de julio de 2019 notificado por estado el 14 de agosto de 2019, y devuelto a la autoridad judicial de origen desde el 30 de septiembre de 2019 (Juzgado 53 penal del circuito de conocimiento de Bogotá). 3.

Acción de tutela. Accionante: Marco Antonio Gallo Rodríguez. Accionado: Ministerio de educación nacional y otros. N°. de Radicado: T7474353: Fue radicado el 26 de junio de 2019, excluido de revisión por auto de 30 de julio de 2019 notificado por estado el 14 de agosto de 2019, y devuelto a la autoridad judicial de origen desde el 30 de septiembre de 2019 (Juzgado 30 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá). 4.

Acción de tutela. Accionante: Marco Antonio Gallo Rodríguez. Accionado: Juzgado 53 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá. N°. de Radicado: T7831888: Fue radicado el 11 de febrero de 2020, excluido de revisión por auto de 3 de agosto de 2020 notificado por estado el 8 de septiembre de 2020, y se encuentra en proceso de devolución a la autoridad judicial de origen (Sala de decisión penal del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá). 5.

Acción de tutela. Accionante: Marco Antonio Gallo Rodríguez. Accionado: Superintendencia financiera de Colombia. N°. de Radicado: T8097957 Número de radicado único: 11001311001220200062000: Fue radicado el 27 de enero de 2021, excluido de revisión por auto de 26 de marzo de 2021 notificado por estado el 16 de abril de 2021, y se encuentra en proceso de devolución a la autoridad judicial de origen (Juzgado 12 de familia del circuito de Bogotá). 6.

Acción de tutela. Accionante: Marco Antonio Gallo Rodríguez. Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. N°. de Radicado: T8341116 Número de radicado único: 11001020300020210000900: Fue radicado el 30 de julio de 2021, excluido de revisión por auto de 28 de septiembre de 2021 notificado por estado el 13 de octubre de 2021, y se encuentra en proceso de devolución a la autoridad judicial de origen (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).

Los expedientes que anteceden no fueron objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó.».

Corolario de lo expuesto, lo probado en el expediente permite evidenciar que las múltiples solicitudes del actor han sido resueltas por la Corte Constitucional, lo que implica la innecesaridad de que intervenga esta Sala como juez de tutela a efectos de impartir órdenes a dicha Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Marco Antonio Gallo Rodríguez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11