Tutela de 2ª instancia No. 143732 CUI: 25000220400020250007601 Apolinar Rojas Brand DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP4525-2025 Radicación n° 143732 Acta N° 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Apolinar Rojas Brand, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 4º Local de Mosquera[footnoteRef:1]. [1: Debido a la remisión que la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca, realizó a la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, esta se hizo participe de la acción de tutela, tanto así que, ejerció su derecho de defensa y contradicción en este trámite. ]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “APOLINAR ROJAS BRAND señaló que, el 21 de noviembre de 2024, deprecó información respecto del estado y avance de la denuncia No. 25473600037202311001, presentada respecto de la señora Gloria Stella Murillo por el presunto delito de falso testimonio.
Indicó que, a la fecha de interposición de la demanda, la autoridad judicial no ha dado solución a su solicitud, por lo que considera transgredidos los presupuestos de los artículos 23 y 29 de la Carta Política”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, al establecer que el 11 de febrero de 2025, la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, a quien la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca le había remitido por competencia la postulación incoada por el accionante, le había enviado, vía electrónica, la respuesta que el accionante reclamaba.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, contrario a lo manifestado por el Fiscal 2ª Seccional de Funza, la respuesta a la postulación incoada, no ha sido remitida a su correo electrónico. Por lo tanto, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar la carencia actual de objeto, por hechos superado, en torno a la postulación incoada el 21 de noviembre de 2024, por Apolinar Rojas Brand, al establecer que el 11 de febrero de 2025, la Fiscalía 2ª Seccional de Funza había procedido a remitirle, mediante correo electrónico, la respuesta a su requerimiento.
Para la parte accionante, tal situación no ha acontecido, toda vez que, de la revisión de su correo electrónico, no se tiene que dicho mensaje de datos hubiera ingresado, por lo que considera que la vulneración de sus derechos fundamentales continua latente. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y el recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).
Ello obedece a que la inconformidad de Apolinar Rojas Brand, radica en la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, al dejar de pronunciarse sobre la postulación de “ estado y avance de la denuncia No. 25473600037202311001”. Por ende, la Sala, tal como lo hizo la primera instancia, se abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso.
La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.[footnoteRef:2] [2: Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262;
CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.] En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.
En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó el 21 de noviembre de 2024, vía correo electrónico, a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca le informaran el “ estado y avance de la denuncia No. 25473600037202311001, presentada respecto de la señora Gloria Stella Murillo por el presunto delito de falso testimonio”.
Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, envió el pasado 11 de febrero, al correo electrónico, polobrand1978@gmail.com, mismo que el accionante estableció en su postulación para notificación[footnoteRef:3], la siguiente respuesta: [3: El accionante consignó para notificaciones, los correos electrónicos polobrand1978@gmail.com y sedeth2@yahoo.com] Respetado señor: Apolinar rojas, por medio del presente escrito me permito dar contestación a su derecho de petición, me permito informarle que el proceso mediante el cual Usted presentó denuncia en contra de la señora GLORIA STELLA MURILLO, se encuentra en etapa de indagación, con programa metodólogico y con orden a policía judicial emitida en día de hoy.
Ahora bien, contario a lo manifestado por el impugnante, del plenario se puede establecer que aquella decisión sí fue comunicada debidamente al libelista, tal como se demuestra a continuación: De ese modo, tal como lo afirmó el a-quo Constitucional, se percibe configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda de tutela resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la acción de amparo fue superada por el obrar de la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, conforme quedó detallado.
Pues, en el marco de la primera instancia, tal autoridad se pronunció acerca de lo pretendido por el demandante, lo que permite desvirtuar la trasgresión endilgada a la autoridad accionada. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser.
Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto). En ese orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13