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STP4525-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72732 José Melquisedec Gómez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP4525-2014 Radicación no. 72732 Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social y salud. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: “Manifiesta el actor que el 16 de enero de 2014 radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual pretendía la asignación de citas para diferentes especialidades médicas, debido a las patologías de cervicalgia crónica y túnel carpiano derecho que presenta.

Ello en razón a que si bien sabe que las citas médicas se asignan a través de una línea telefónica, el ha intentado incansablemente la programación de las mismas, pero ha sido imposible porque la línea siempre está ocupada o si logra que contesten le informan que no hay agenda disponible, situación que ocurre en forma permanente y que afecta su derecho constitucional a la salud.

Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su petición, por lo que demanda se ordene al accionado pronunciarse de fondo sobre el particular y programar las citas para exámenes y atención médica especializada que requiere, de conformidad con las autorizaciones que han expedido sus galenos tratantes.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar configurado un hecho superado que hace que una orden de parte del juez constitucional carezca de objeto. Ello en la medida que se demostró que la entidad accionada emitió respuesta de fondo al pedimento del demandante, por cuanto le asignó las citas médicas especializadas y exámenes que requería, lo cual constituía el objeto del libelo de tutela.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA impugnó el fallo, y como sustento de su inconformidad señaló: Que la respuesta brindada por la accionada es cierta sólo de manera parcial pues parte de la información dada al juez de tutela es errónea, siendo así que la asignación de citas se hizo a especialistas inexistentes y frente a los cuales no cuenta con contrato vigente, verbigracia, para la especialidad de hematooncología. Así, pese a la respuesta que se le ofreció mediante oficio del 3 de marzo de 2014, estima que la afrenta de sus derechos de petición y a la salud no ha cesado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

En el caso en concreto, la queja de JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA se contrae a la presunta falta de respuesta por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, frente a la solicitud que elevara por medio de la cual ponía en conocimiento las diversas órdenes de interconsulta y para procedimientos, servicios y diagnósticos efectuadas por los médicos tratantes de las patologías que lo aquejan, esto es, cervicalgia crónica por discopatía y síndrome del túnel carpiano derecho, y las dificultades presentadas para obtener las citas respectivas, derivadas de la falta de atención de la línea telefónica para tal efecto y la ausencia de contrato con los médicos especialistas. 4.1.

Pues bien, el a quo consideró que se presentaba un hecho superado en la medida que la institución demandada dio respuesta de fondo al pedimento del accionante. En efecto, obra dentro del plenario copia del oficio No. S-2014-003511/JEFAT-GASIS 22 del 3 de marzo del año en curso, por medio del cual el Jefe Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad comunicó al peticionario la asignación de las citas solicitadas en las áreas de fisiatría, periodoncia, fisioterapia o sesión de terapia física, anestesiología, psiquiatría, electromiografía, reumatología y hematooncología, esta última frente a la cual se le indicó que la cita se agenda directamente en el Hospital Central de la Policía Nacional. 4.2.

De lo anterior se desprende que la petición del actor fue atendida por la Institución demandada y debido a ello, las pretensiones del accionante han sido satisfechas, pues no puede perderse de vista que las mismas se orientaban precisamente a la asignación de las citas médicas, de manera que le asistió razón al a quo al denegar el amparo solicitado pues, en efecto, del panorama reseñado se advierte la configuración de un hecho superado, toda vez que resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. Ahora bien, el censor insiste en que sus derechos continúan siendo transgredidos, particularmente el relativo a la salud, en la medida que la respuesta aludida es contentiva de citas con “especialistas inexistentes” y en lugares con los cuales la Dirección de Sanidad no tiene contrato vigente.

Como ejemplo de lo anterior, refiere que se acercó al Hospital Central de la Policía Nacional para la relativa a la especialidad de hematooncología, en donde le manifestaron que a la profesional de la salud respectiva la “echaron” y no hay contratos con médicos de dicha área. 5.1. Sin embargo, dicha censura se quedó tan solo en el campo de la enunciación, pues el libelista no acreditó en modo alguno que la institución accionada se hubiere sustraído de sus deberes y negado la atención médica requerida y autorizada, rehusándose a realizarle alguna valoración, entregarle algún medicamento o a practicarle un examen o procedimiento médico, de manera que no cuenta la Sala con elementos a partir de los cuales pudiera determinar que se ha presentado un desconocimiento de dicha garantía fundamental. 5.2.

Recuérdese que la procedencia de la tutela está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales pueden citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó la Corte Constitucional en fallo CC T-864 de 1999: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…”. 6.

Sin embargo, resulta pertinente exhortar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que, de manera diligente y oportuna, brinde los servicios a que se refiere la respuesta calendada el 3 de marzo de los cursantes, así como aquellos que eventualmente prescriban los médicos tratantes al actor para el manejo de su enfermedad, mediante la autorización de citas, procedimientos, exámenes e insumos, así como la remisión para ante instituciones médicas que hagan parte de su red de servicios, en aras de garantizarle una efectiva atención en salud.

Lo anterior basta para proceder a la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- EXHORTAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que, de manera diligente y oportuna, brinde los servicios a que se refiere la respuesta calendada el 3 de marzo de los cursantes, así como aquellos que eventualmente prescriban los médicos tratantes al actor para el manejo de su enfermedad, mediante la autorización de citas, procedimientos, exámenes e insumos, así como la remisión para ante instituciones médicas que hagan parte de su red de servicios; en aras de garantizarle una efectiva atención en salud.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 48 Cdno Tribunal PAGE 11