CUI 05001220400020220019601 N.I. 122898 Impugnación tutela A/Oscar Edison Velásquez Prieto GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrada Ponente STP4524-2022 Radicación n.° 122898 Acta 080 Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el actor Oscar Edison Velásquez Prieto, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó de la acción de tutela promovida por aquel en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como, el principio de favorabilidad.
Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Tolima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron reseñados por el A quo de la siguiente manera: «Señala que fue condenado por un juez de la República a la pena de 22 años y 8 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de las conductas de concierto para delinquir agravado y extorsión. Se encuentra privado de la libertad desde el 22 de julio de 2010.
Refiere que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para obtener la libertad condicional. Así mismo que con fundamento en el artículo 5 de la Ley 2098 de 2021, que modificó el canon 64 del Código Penal, solicitó la libertad condicional, sin embargo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –el 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2021-, así como, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín – el 17 de enero de 2022-, le negaron dicho beneficio considerando que existe expresa prohibición legal para su otorgamiento, dejando sin valor alguno la pena que ha redimido, el proceso de resocialización que ha cumplido, al punto que el consejo de evaluación y tratamiento del establecimiento carcelario lo calificaran con desempeño sobresaliente y conducta ejemplar, además de contar con arraigo familiar.
A su vez advera, que los accionados al impedir la concesión del beneficio, desconocieron la derogatoria tácita que efectuó la Ley 2098 de 2021 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:1], por lo que se en su caso en concreto, se debe aplicar la ley más favorable, según lo dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional. [1: La alegación del actor en sede de ejecución de penas se dirigió a cuestionar la existencia de una supuesta derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, por parte de la Ley 1709 de 2014, a lo que, agregó en sede de recursos ordinarios, que también operaba en virtud de la Ley 2098 de 2021.] Con base en lo expuesto solicita al juez constitucional que deje sin efectos las decisiones que negaron el beneficio de la libertad condicional, y, en consecuencia, se conceda el beneficio de la libertad condicional.» FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, tras encontrar que se hallan superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego de resumir la actuación procesal, expuso que los juzgados demandados, a través de las decisiones en las que negaron al actor la concesión de la libertad condicional, no vulneraron las garantías fundamentales del actor, al proferir unas determinaciones que satisfacen los criterios mínimos de razonabilidad jurídica, en la medida que se fundamentaron en la gravedad de la conducta, la prohibición legal expresa para la concesión del beneficio y en la inexistencia de la alegada derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por parte del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y de la Ley 2098 de 2021.
IMPUGNACIÓN El accionante expresó su voluntad de controvertir el fallo, reiterando los argumentos de la demanda de tutela e insistiendo, en que cumple los requisitos tanto objetivos como subjetivos para obtener la libertad condicional, lo que no fue analizado por los juzgados atacados y con fundamento en que, en su favor, operó la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121, con la promulgación de la Ley 1709 de 2014 (art. 32) y de la Ley 2098 de 2021 (arts. 5 y 28), por la cual debe aplicarse en su favor el principio de favorabilidad en materia penal: «Honorable juez estoy consciente de que el delito de concierto para delinquir y Extorsión. En cuestión de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que salió la ley 2098 de 2021 estos delitos tenían prohibición por la ley 1121 de 2006 para conceder dicho beneficio.
Buscando en el diccionario la palabra derogar; significa abolir, anular una cosa establecida como ley o costumbre. Según el derecho romano de derogación; es el único que afine a todas las formas enunciadas de la modificación o supresión de una ley; así de conformidad con los artículos 71 y 72 del código civil, la derogación de las leyes pueden ser expresa o tácita.
Contrario a lo anterior la derogación tácita supone un cambio de legislación una incompatibilidad con respecto a lo regulado de la nueva ley, y la ley que antes regida: hecho que hace necesario la interpretación de ambas leyes. (…) Conexo a lo Anterior, en el artículo 5 de la ley 2098 de 2021, reforma el artículo 64 del código penal y el artículo 30 de la ley 1709 de 2014; en cuanto a la libertad condicional, y esta misma ley en el artículo 28 se manifiesta la vigencia y señala claramente que derogar completamente el artículo 38 de la ley 599 de 2000 modificado por el artículo tercero de la ley 1453 del 2008 Pero además indicó: “ la presente ley rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias”.
Frases subrayada por mi persona Cómo puede el honorable juez; la ley 2098 de 2021, en el artículo 28 deroga todas las leyes o todas las disposiciones contrarias en cuestión de la Libertad condicional. Por tal motivo aquí aplica el principio de favorabilidad; estipulado en el artículo 29 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” Por lo anterior la ley 1121 del 2006 en cuestión a la libertad condicional queda derogada por el artículo 28 de la ley 2098 de 2021.» De otra parte, agregó que se vulneró su derecho al debido proceso al «no darme derecho a los recursos de reposición y apelación después de volver a solicitar la libertad condicional con nueva sustentación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las providencias de 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y de 17 de enero de 2022 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, que confirmó la primera de aquellas, dictadas en el proceso penal 050016000206201000543, que se adelanta en sede de ejecución de pena en contra de Oscar Edison Velásquez Prieto, por virtud de las cuales le fue negado a dicho penado la libertad condicional con fundamento en que el delito por el cual fue condenado, se encuentra enlistado dentro de aquellos por los cuales el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe su otorgamiento.
En el anterior contexto, el argumento del promotor, en síntesis, y con relación a las dos providencias, se circunscribe a cuestionar que se le haya negado la libertad condicional a pesar de dos circunstancias: i) que cumple los requisitos para su concesión y ii) que dicha prohibición fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y los artículos 5 y 28 de la Ley 2098 de 2021. 5.
Luego, como la discusión se dirige en contra de las decisiones judiciales proferidas por los juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Oscar Edison Velásquez Prieto en el proceso penal seguido en su contra en sede de ejecución de penas, además, se observa satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial contra el auto que negó la libertad condicional del juzgado vigía -reposición y apelación-, y contra la decisión que la confirmó, no es posible elevar recurso adicional alguno. Igualmente, respecto al presupuesto de la inmediatez, en la medida que las decisiones motivo de censura datan de 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2021 del Juzgado ejecutor, y de 17 de enero de 2022 del Juzgado de conocimiento, mientras que, la demanda de tutela fue impetrada el 18 de febrero del año que avanza, es decir, dentro de un término prudencial luego de haberse proferido las cuestionadas decisiones.
Aunado a que la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. 7. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico para que se haga viable la solicitud de amparo contra decisiones judiciales y, por consiguiente, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional. 3.
La solución del caso En el subexamine, encuentra la Corte que el reclamo de Oscar Edison Velásquez Prieto no tiene vocación de prosperar para dejar sin efecto las precitadas providencias pues, aunque la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en el auto dictado por los juzgados al definir el trámite de la solicitud de libertad condicional. 3.1.
Por hechos ocurridos de 2006 a 2010, en el proceso penal rad. 050016000206201000543[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia de 5 de diciembre de 2011, condenó a Oscar Edison Velásquez Prieto a las penas de 272 meses de prisión y multa de 2283 salarios legales mensuales mínimos vigentes, por su responsabilidad penal en los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado y Extorsión, a la par que le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [2: En sede de segunda instancia el despacho del magistrado sustanciador requirió al juzgado de conocimiento para que remitiera copia de las providencias proferidas dentro del proceso penal, a lo que contestó de manera favorable dicha autoridad en correo de 5 de abril de 2022, remitiendo copia del cuaderno que contiene las decisiones de primera y segunda instancia, así como del trámite surtido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a hechos de la providencia de rad. 39442 de 28 de noviembre de 2012, esta Corporación indicó que estos « Ocurrieron, mínimo desde el año 2006, a partir que la banda criminal nominada “El Samaritano”, se dedicó a extorsionar a los comerciantes informales de la carrera 50 con calle 48 y su en rededor, pleno centro de esta ciudad, exigiéndoles una “vacuna” semanal con el fin de protegerlos y permitirles laborar, consistente en tres mil pesos ($3.000) semanales y seis mil pesos ($6.000) para el año 2010, debiéndolos cancelar los días sábados entre las 5:30 y las 6:00 de la tarde.
Grupo compuesto por Héctor Andrés Escobar Castaño, Samuel Antonio David Toro, Fabio de Jesús González Sánchez, Juan Carlos Álvarez Villa, Oscar Edinson Velásquez Prieto y Yonathan Pineda Rodríguez, quienes eran apoyados recibiendo información sobre la presencia o no de la Policía Nacional de Samuel Antonio David Toro. El producto de las exacciones se lo entregaban a Marta Elena Bedoya Benítez, para que se lo llevara a su esposo quien se encuentra detenido en la cárcel de Bellavista, por estos mismos hechos».] 3.2.
Dicha sentencia fue revocada parcialmente -al absolver a Marta Elena Bedoya Benítez- y confirmada en todo lo demás por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 3 de mayo de 2012[footnoteRef:3]. [3: Folios 3 a 34, del “02CuadernoEPMS”, remitido por el Juzgado de conocimiento en sede de impugnación de la tutela.] 3.3.
Presentada demanda de casación, por la defensa de otro de los procesados -Samuel Antonio David Toro- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído rad. 39442 de 28 de noviembre de 2012, decidió inadmitirla[footnoteRef:4]. [4: Folios 104 a 132, ibid.] 3.4. En sede de ejecución de la pena, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante auto de 11 de noviembre de 2021, negó al accionante el beneficio de la libertad condicional, bajo los siguientes argumentos[footnoteRef:5]: [5: Cfr. “08AutoNiegaLibertadCondicional.pdf”.] «Descendiendo al caso concreto, aunque lo subsiguiente sería analizar la gravedad de la conducta al tamiz de la sentencia condenatoria, incluso sin dejar de lado que a la fecha ÓSCAR EDISON cumple con el requisito objetivo demandado para la concesión del beneficio pretendido al haber cumplido las 3/5 partes de la condena, que véase, para el presente asunto corresponden a ciento sesenta y tres (163) meses y seis (6) días, por cuanto le fue impuesta una pena de doscientos setenta y dos (272) meses de prisión y ha descontado pena del 22 de julio de 2010 a la fecha, ciento treinta y cinco (135) meses y veinte (20) días; asimismo, se le ha abonado por concepto de redención de pena, veintinueve (29) meses y dieciséis (16) días; lo cual permite concluir que acumula un descuento total de ciento sesenta y cinco (165) meses y seis (6) días, lo cual actualiza el requisito que se examina; no obstante, inane sería el estudio de los presupuesto[s] atrás indicados, pues el referido sustituto resulta improcedente en este caso por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, vigente a partir del 29 de diciembre de 2006, por cuanto VELÁSQUEZ PRIETO fue condenado por el reato de EXTORSIÓN, cuyos hechos tuvieron ocurrencia desde el año 2006 al 2010 por lo que lo cobija la citada prohibición, conforme se indicara en el auto recurrido.
En efecto, al respecto la citada norma establece: “ARTÍCULO 26: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional.
Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que este sea eficaz.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, al existir una prohibición legal frente a la concesión de beneficios como el aquí solicitado, por tratarse de un delito de EXTORSIÓN, se hace inviable conceder la libertad condicional pretendida por el sentenciado, lo cual, por sustracción de materia, releva al despacho de verificar la concurrencia de los restantes requisitos.». 3.3.
Contra esa determinación el actor promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que, desató el primero el juez de ejecución en auto de 15 de diciembre de 2021 en que ratificó su determinación, y concedió la alzada vertical ante el cognoscente. Al solucionar el recurso horizontal, el juez de ejecución de penas arguyó [footnoteRef:6]: [6: Cfr. “09AutoRedimePenayNoReponeLibertadCondicional.pdf”.] «…debe recordarse nuevamente que el referido sustituto resulta improcedente en este caso por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, vigente a partir del 29 de diciembre de 2006, por cuanto ÓSCAR EDISON fue condenado por el reato de EXTORSIÓN, cuyos hechos tuvieron ocurrencia desde el año 2006 al 2010, por lo que la cobija la citada prohibición, conforme se indicó en el auto recurrido.
(…) Ahora bien, resulta importante indicar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo sobreviene cuando la disposición nueva no es compatible con la anterior, lo cual no aconteció en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última normatividad sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y beneficios administrativos, y dejó incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el beneficio de la libertad condicional, es decir, el sustituto materia de cuestionamiento.
Incluso, adviértase, en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, establece que lo dispuesto en dicho artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del mismo Código, de manera que resulta evidente que la prohibición de la Ley 1121 del 2006 continúa aún vigente y es aplicable al caso concreto, en tanto el desconocimiento de la misma implicaría una vulneración al principio de legalidad de la pena y su operatividad.». 3.4.
Entonces, al conocer de la apelación contra el auto de 11 de noviembre de 2021 del juzgado vigía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo confirmó en proveído de 17 de enero de 2022, y para tomar tal determinación tuvo en cuenta argumentos que guardan similitud con los expuestos por el despacho de primer grado, como pasa a verse[footnoteRef:7]. [7: Cfr. “10AutoConfirmDecisionJuzg2EspecializadoMedellin.pdf”.] Partió por señalar el juzgado de conocimiento que, si bien el juez de ejecución encontró cumplido el requisito objetivo por estar superadas las tres quintas partes de la pena, no procedía la concesión del beneficio por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y en ese orden, citó la providencia CSJ STP6166-2015 Rad. 79531, 19 may. 2015: «…es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.
Sala de Casación Penal. ] Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.
Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:10].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:11].
En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria.
No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. » [10: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [11: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Luego de exponer la transcrita metodología, expuso el juzgado que no existe duda acerca de que el juez de primera instancia aplicó correctamente la regla de excepciones a partir del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dentro de cuya lista se relaciona el delito de extorsión como aquellos por los cuales no proceden beneficios en materia penal.
Asimismo, continuó argumentando, que no es solo a partir del artículo 64 del Código Penal del que debe negarse ese subrogado, sino que, además, se deben tener en cuenta lo estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia T-271 de 2014, la cual cita in extenso, así: «…todas las reglas de excepción para en conjunto analizar si procede o no ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, así lo ha dicho la Corte Constitucional, al examinar la facultad que tiene quien elabora las leyes para restringir beneficios o subrogados: (…) Dicho de otro modo, el legislador estableció algunas restricciones para el otorgamiento de beneficios o subrogados penales, incluyendo la prisión domiciliaria, en atención a la gravedad del ilícito que se cometa.
Al efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado[footnoteRef:12]: “… la Sala anuncia que confirmará la decisión recurrida, teniendo en cuenta que el beneficio que se le negó, fue con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad el 1 de octubre de 2009, por el delito de Extorsión, ya que por prohibición expresa del Art. 26 de la Ley 1121/2006, quienes hayan sido condenados por delitos como el del caso de estudio, pierden el Derecho a acceder a algún tipo de beneficio que modifique las condiciones de la ejecución de la pena o la reducción de los cargos a la hora del cumplimiento de la misma.” [12: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Acta No.106. Marzo 27 de 2012. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; Acta. No.60213. Abril 30 de 2013 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Acta 70.054. Diciembre 2 de 2013. M.P. José Leonidas Bustos. ] 3.7 Competencia legislativa para negar el otorgamiento de beneficios y subrogados penales a determinados delitos considerados especialmente graves.
Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con la estructura del ordenamiento jurídico colombiano, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, el desarrollo de la política criminal del Estado corresponde al Congreso de la República, quien a través del procedimiento democrático debe adoptar las leyes sobre la materia.[footnoteRef:13] Bajo esa misma línea, se ha considerado que el legislador tiene la competencia para excluir beneficios y subrogados penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. [13: Sentencia C-038 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-762 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil ] Bajo la misma consideración, esta Corporación ha señalado[footnoteRef:14] que responde a un asunto de política criminal, que surge de una previa valoración de conveniencia política y, a la gravedad de las conductas delictivas y al grado de afectación que éstas puedan hacer al bien común. A propósito de lo dicho, mediante sentencia C-171 de 1993[footnoteRef:15], se abordó el tema del valor de la justicia frente al reconocimiento de los beneficios y subrogados penales, señalándose en lo pertinente que: “En la justicia distributiva se observa el medio de acuerdo con el merecimiento de las personas.
Pero ese merecimiento también se observa en la justicia conmutativa, como por ejemplo en la imposición de penas, pues será mayor el castigo a quien afecte gravemente el bien común. Como se ha venido sosteniendo, la justicia distributiva adjudica algo entre los particulares, según el merecimiento personal de cada uno de éstos. Por tanto, no se puede conceder un beneficio según la cosa en sí -exclusivamente-, sino según la proporción que guardan dichas cosas con las personas.
Entre más participa la persona por medio de sus actos cotidianos al bien común, mayores deben ser las prerrogativas. Es decir, debe tenerse en cuenta el aporte objetivo al bien común y una actuación coherente con el interés general, para así aplicar el principio de igualdad donde éste corresponde no a la cantidad sino a la proporción.” [14: Sentencia C-073 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ] [15: M.P. Vladimiro Naranjo Mesa] En este orden de ideas, en ejercicio del ius puniendi, el legislador puede restringir o eliminar beneficios y subrogados penales con el fin de combatir las peores manifestaciones delictivas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, en razón a su gravedad.
En efecto, en sentencia C- 073 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se subrayó: “En este sentido, no cabe duda [de] que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas.
Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”[footnoteRef:16]pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad.
Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.” [16: Sentencia C-069/94.] (…) Ahora bien, sobre el alcance de la medida adoptada por la norma impugnada, habrá de precisar la Sala que la misma no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues de la propia disposición se extrae que es completamente válido otorgar para tales conductas delictivas -secuestro, extorsión y terrorismo- “los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.” De esa manera, se puede entender que la negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de quien ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física.» Finalmente, con fundamento en tales argumentos, el Juzgado Especializado remató su determinación para confirmar la del juez de ejecución, concluyendo que: «Sean las anteriores consideraciones suficientes junto a las esgrimidas por el a quo, para que sea confirmado el auto interlocutorio impugnado de fecha y origen relacionado, por el cual se negó la libertad condicional a OSCAR EDISON VELÁSQUEZ PRIETO, reiterando que, el delito de extorsión se encuentra dentro de la lista de prohibición de beneficios y subrogados establecidos de forma vigente por el legislador.
Sin que sea necesario realizar análisis adicionales, pues el factor objetivo no se encuentra satisfecho con ocasión de la prohibición actual, vigente y aplicable, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.» 3.5. En síntesis, a la sazón, los juzgados de instancia determinaron negarle a Oscar Edison su solicitud de libertad condicional, con fundamento en tres argumentos que fundamentalmente se ciñen a que i) si bien reúne los requisitos objetivos para su reconocimiento, ii) el delito de extorsión, por el cual fue condenado, se encuentra dentro de aquellos por los que está prohibido conceder beneficios (Art. 26 Ley 1126 de 2006), y iii) dicha prohibición no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, ni tampoco, se comprende, por la Ley 2098 de 2021. 3.6.
Con tal panorama, advierte la Sala que no existió la alegada vía de hecho, pues nótese que los juzgados accionados examinaron con detenimiento los argumentos planteados por el actor y, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la aplicabilidad de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, determinó en el caso concreto la inviabilidad de otorgar el subrogado bajo el texto del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para el momento de los hechos -2006 a 2010-, el cual implica analizar si concurren las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Como crítica a los juzgadores, puede decirse que las consideraciones de las providencias no realizaron una argumentación que estudiara si era o no dable analizar si por virtud del principio de favorabilidad, resultaría aplicable la Ley posterior (Ley 1709 de 2014), que, en sentir del actor, eliminó la prohibición de conceder beneficios cuando se trate de delitos como el de la Extorsión. Al igual que, frente a la alegada derogatoria tácita por la Ley 2098 de 2021.
En todo caso, debe decir la Sala que se ha reiterado por esta Corporación que frente a la materialización del precitado principio de favorabilidad, no se habilita el fraccionamiento de las normas de manera que se cree una nueva integrada por las partes favorables de distintos sistemas normativos. Esta Sala de Tutelas en reciente providencia CSJ STP14172-2021, rad. 119634, 6 oct. 2021, así como en CSJ STP12270-2021, rad. 119030, 2 sep. 2021, reiterando lo expuesto en CSJ STP8287-2014, en cuyos considerandos igualmente se insiste en esta nueva ocasión[footnoteRef:17], estableció en un caso de similares contornos a los aquí analizados, lo siguiente: [17: Criterio expuesto por la Corte, igualmente, en providencias tales como: CSJ STP16185-2021, rad. 120807, 30 nov. 2021, CSJ STP16013-2021, rad. 120505, 23 nov. 2021, CSJ STP13253-2021, rad. 118170, 10 ago. 2021, CSJ STP16530-2021, rad. 115653, 27 abr. 2021, etcétera.] «En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014).
Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, dijo: (…) se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:18]. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:19], situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. [18: “Exclusión de beneficios y subrogados.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”] [19: Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:20] fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. [20: “Parágrafo 1°.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”] Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, ni por la Ley 1709 de 2014 ni mucho menos por los arts. 5 y 28 de la Ley 2098 de 2021 – “Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez” -[footnoteRef:21]; motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados, entre otros, por el delito de Extorsión. [21: “ARTÍCULO 5o.
Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde, al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento, del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.” “ARTÍCULO 28. VIGENCIA. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias” ] En ese orden de ideas, razón le asistió a los demandados cuando mediante autos del 11 de noviembre de 2021 y 17 de enero de 2022, le negaron la libertad condicional a Oscar Edison Velásquez Prieto, quien fue condenado, entre otros, por el delito de extorsión, por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible.».
Por lo tanto, no se advierte defecto en la precitada decisión judicial y, lo que queda en evidencia es que el accionante acude a la tutela como una tercera instancia con la pretensión de obtener el subrogado negado por las autoridades judiciales competentes, lo cual riñe con la naturaleza excepcional de esta acción constitucional, en virtud de la cual solo procede cuando está plenamente demostrada la concurrencia de algún defecto específico, lo que no sucede en este caso.
Con este panorama se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11