CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4524-2014 Radicación n° 72705 Aprobado Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante KATHERINE GÓMEZ GUTIÉRREZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, el Juzgado Once Penal del Circuito, el Ministerio de Educación Nacional, la Escuela Nacional del Deporte e Instituto Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y el debido proceso.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)1. Señala que se presentó en el año 2004 ante la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte para obtener su credencial de profesional del deporte y actividad física, con una duración de 10 semestres que terminó en su totalidad. 2.
Añade que en marzo de 2007 la señora Amparo Maldonado Abadía, quien había gestionado su ingreso a la referida institución en el año 2004, presentó denuncia en su contra que culminó con la emisión de sentencia condenatoria por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la comisión del ilícito de Falsedad Ideológica en Documento Público. 3.
Explica que la supuesta falsedad recaía en su certificado de bachiller y que no podía adelantarse el proceso penal sin que la conducta investigada hubiera sido debatida y juzgada por el consejo estudiantil de la institución universitaria, omisión que a su juicio afecta su derecho al debido proceso. 4. Adicionalmente señala que en su caso no se presentó falsedad ideológica en documento público porque es bachiller del Instituto Colombia y cuando se inició el proceso penal en su contra, la acción penal se encontraba prescrita. 5.
Sobre la presunta afectación de su derecho a la educación precisa que le han negado el derecho a graduarse como profesional por un hecho que no cometió, al igual que el derecho a homologar materias. 6. Además indica que se le ha causado un perjuicio económico irremediable como profesional en fútbol con título adicional teórico que se había ganado por la capacidad competitiva como integrante de la Selección Colombiana de Fútbol Femenino y deportista de alto rendimiento. 7.
Reitera que el argumento de la sentencia con la que se le condenó radica en que su ingreso a la universidad no coincidía con el diploma de grado bachiller, incoherencia que dice fundamentarse en copias simples que nunca ha reconocido como aportadas a la Institución Universitaria, condenándosele por un hecho que no cometió. 8. Agrega que el proceso no podía iniciarse de oficio sino a petición de parte, citando el artículo 2º del Código de Procedimiento Civil y que en virtud de la autonomía universitaria primero debió adelantarse en su contra un proceso disciplinario antes que un proceso penal. 9.
Finalmente cuestiona aspectos probatorios del proceso y la naturaleza del delito que se le atribuyó, además de intereses malsanos de parte de la señora que la impulsó a iniciar la carrera universitaria en la Escuela Nacional del Deporte. ACTUACIÓN PROCESAL Avocado el conocimiento de la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades demandadas, vinculándose al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Fiscalía 66 Seccional, al Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad, pronunciándose en el siguiente orden: 1.
El Juez 6º de Ejecución de Penas informa en su contestación que mediante auto interlocutorio No. 176 del 13 de febrero de 2014 se extinguió la pena a favor de la accionante, remitiendo copia íntegra de esa decisión. 2. La Escuela Nacional del Deporte, a través del rector de la institución, precisa que la accionante Katherine Gómez Gutiérrez interpuso acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, que mediante sentencia 008 del 8 de febrero de 2012 resolvió no tutelar su derechos a la educación, debido proceso y libertad de profesión y oficio.
Adicionalmente explica que no procede la solicitud de que se investigue a los funcionarios de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte por el presunto delito de prevaricato por omisión toda vez que la accionante fue sancionada disciplinariamente en proceso 001-2006 con la cancelación temporal de su matrícula. 3. La doctora Romelia del Rosario Cuevas Gómez en calidad de Fiscal 58 Seccional Coordinadora de la Unidad de Ley 600 al contestar la acción de tutela manifestó que de conformidad con lo registrado en su sistema de información SIJUF se encontró que el radicado 817076-66, donde aparece como sindicada Katherine Gómez Gutiérrez y como denunciante Julia Amparo Maldonado, fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Reparto el 11 de diciembre de 2008, luego de haber proferido resolución de acusación. 4.
Finalmente la doctora Dolores Cecilia Martínez Riascos rinde respuesta a la acción de tutela informando que el Juzgado 11 Penal del Circuito recibió por reparto el 3 de marzo de 2009 el proceso penal radicado bajo el No. 2009-00036, seguido en contra de la señora Katherine Gómez Gutiérrez por la conducta punible de Falsedad Material de particular en documento público agravado por el uso, para el trámite del juicio.
Relata que luego de adelantar audiencias preparatoria y pública, el asunto fue enviado el 27 de abril de 2010 al Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo PSAA10-6890 emanado del Consejo Superior de la Judicatura; explicando que la sentencia fue emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión y enviada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo, pero aún las diligencias no han regresado para su archivo definitivo.
De acuerdo con lo expresado solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela considerando que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y por cuanto la actora tuvo a su disposición los recursos de Ley para intentar dejar salvos sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA En el fallo objeto de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección de derechos fundamentales incoada por la accionante, atendiendo a dos aspectos puntuales: (i) al estar dirigida la acción de amparo para remover la firmeza de la sentencia condenatoria, emitida en contra de la demandante por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, dejó de lado la parte actora controvertir el fallo a través del recurso horizontal, lo cual hace improcedente que acuda al presente mecanismo constitucional en pro de subsanar su incuria, y (ii) desconoce el principio de inmediatez, toda vez que el proveído objeto de reproche data del 26 de mayo de 2010.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar el fundamento de inconformidad, la accionante «apeló» el fallo de tutela emitido por el Tribinal de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante, conforme lo arguyó el a-quo, por cuanto (i) para atacar la sentencia de primer grado que censura, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, y los efectos que del mismo se derivaban, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa interposición del recurso vertical, y en caso que persistiera la inconformidad, la impugnación extraordinaria de casación, y (ii) no satisface el principio de inmediatez que consagra el artículo 86 de la C.N. 5.1.
En efecto, frente al primer ítem, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política).
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Pero acontece que en el presente asunto, si la accionante KATHERINE GÓMEZ GUTIÉRREZ consideraba que en la actuación que finiquitó con la sentencia ahora censurada, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través del recurso de apelación. Entonces, como la parte actora no agotó el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última Acreditada, entonces, la posibilidad con que en el presente asunto se contó para interponer la alzada, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador.
Adicionalmente, es evidente que la presente solicitud de amparo tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según lA cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia, proferida el 26 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali condenó a la accionante, y 2. El 10 de febrero de 2014, aquélla formuló la presente solicitud de amparo. La Sala debe señalarle a la demandante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la accionante a demandar, en esta sede, casi 4 años después de haberse emitido la decisión de que finiquitó su juzgamiento, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
No está por demás recalcar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se enunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. �Sentencia C-543 /92. � Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.
PAGE 2