CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 72919 A/. Walter Giovani Hernández Caballero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4522-2014 Radicación No. 72919 Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WALTER GIOVANI HERNÁNDEZ CABALLERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Procuraduría 86 Judicial II Penal de esa ciudad, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición. 1.
ANTECEDENTES
1. WALTER GIOVANI HERNÁNDEZ CABALLERO acude a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales aludidos, los cuales considera lesionados ante la tardanza por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para pronunciarse respecto al “recurso” interpuesto por la Procuraduría 86 Judicial II Penal, con el fin de obtener la readecuación de su pena, con fundamento en lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, en el sentido que el incremento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no es aplicable a las personas condenadas por los delitos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.
Indicó que mediante sentencia del 29 de mayo de 2012, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios a la pena de 48 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de extorsión en grado de tentativa, y en su momento se tuvo en cuenta el aumento de pena aludido. Estima que por favorabilidad se debe aplicar el precedente jurisprudencial citado para obtener el reajuste de la sanción, motivo por el cual la falta de pronunciamiento por parte del juez colegiado ante la petición hecha en su favor por el Ministerio Público desde el 20 de septiembre de 2013, violenta sus garantías.
Por lo anterior, solicitó se “… ordene a la parte accionada que me responda dentro del marco legal y en los términos de ley la solicitud de readecuación impetrada a mi favor…”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que en efecto, le correspondió conocer de la acción de revisión propuesta por la Procuraduría a favor del quejoso, y que mediante proveído del pasado 17 de marzo, la inadmitió, encontrándose en la actualidad el expediente en la secretaría para el trámite de notificaciones.
Allegó copia de la providencia. 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios refirió su actuación consistente en haber condenado al actor en virtud de la aceptación de cargos que hiciera en la audiencia de formulación de imputación. Indicó que en la actualidad el proceso se encuentra en la fase de vigilancia de la pena y se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en la medida que dentro del trámite surtido se respetaron las garantías de aquél. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, al no conocer por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el resultado de la acción de revisión presentada a su favor por la Procuraduría 86 Judicial II Penal de la misma ciudad, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios el 29 de mayo de 2012, por medio de la cual lo condenó por el delito de extorsión en grado de tentativa. 3.1.
Preliminarmente y como quiera que en el asunto sub examine el accionante demanda la vulneración, entre otros, de sus derechos de petición y al debido proceso, cabe recordar que tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la ejecución de la pena, no es la protección del primer derecho aludido la cual debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, la garantía fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 3.2. Aclarado lo anterior, de acuerdo con la información aportada se tiene que mediante proveído del pasado 17 de marzo de los cursantes, la Corporación accionada inadmitió la aludida acción de revisión, como quiera que no se aportó constancia de la ejecutoria de la sentencia atacada.
Así las cosas, emerge claro que en el presente caso se configuró el fenómeno del hecho superado. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si en el curso de la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3.3.
Entonces, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y, por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional caería en el vacío, razón por la cual, la decisión a adoptar bajo esta postura igualmente sería la improcedencia del amparo. Al respecto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: El objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.” (C.C. T-463/97). 4.
Ahora bien, finalmente resulta pertinente precisar que, según lo informado por el juez colegiado, actualmente se está surtiendo la notificación de dicha decisión, de manera que en el evento en que los interesados guarden inconformidad con la misma, cuentan con la posibilidad de proponerla por medio del recurso de reposición, de suerte que cuenta el libelista con otros medios de defensa judicial para propender por sus derechos.
Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WALTER GIOVANI HERNÁNDEZ CABALLERO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 2 1 PAGE 8