Radicado Nº103926 Jorge Alejandro Vargas García Tutela de primera instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4520-2019 Radicación Nº 103926 Acta No 94 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela presentada por JORGE ALEJANDRO VARGAS GARCÍA, contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el ciudadano JORGE ALEJANDRO VARGAS GARCÍA haberse inscrito en la convocatoria Nro. 27 que corresponde al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial, concurso que estaba programado para el 2 de diciembre de 2018. 2. Indicó el accionante no haber asistido a dicha prueba, debido a una «situación constitutiva de fuerza mayor», con fundamento en una incapacidad médica concedida desde el 30 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2018 por infección respiratoria baja, otorgada por el médico Miguel Chain, adscrito a la EPS Sura. 3.
Refirió que a través de derecho de petición de 5 de diciembre de 2018, solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fijar nueva fecha para la presentación de la prueba escrita supletoria, allegando la incapacidad referida, no obstante a través de comunicación de 31 de diciembre de esa anualidad, notificada el 20 de febrero de 2019 mediante oficio Nro.
CJ018-5211 la entidad accionada no accedió a su requerimiento con fundamento en que los documentos aportados no eran idóneos por no haber sido refrendados por la EPS. 4. Precisó que mediante Resolución Nro. CJR19-0605 emitida por la accionada se procedió a negar su solicitud de reprogramación de nueva fecha, acto administrativo en que no se estableció si procedían recursos, lo que traduce conforme al artículo 67 del Código Contencioso Administrativo que no era posible su interposición. 5.
Para el accionante la decisión proferida por la accionada es vulneradora de sus derechos fundamentales, pues recalca cuenta con medicina prepagada desde el 1º de septiembre de 2012 y con EPS, además de insistir que el Médico Miguel Chahin se encuentra adscrito a la EPS SURA, por lo tanto es claro, a su juicio, que el día de la prueba se encontraba incapacitado y dada la patología que lo aquejó se configuró la justa causa contenida en el Acuerdo 166 de 1997 por constituirse un evento de fuerza mayor ajeno a su voluntad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y demás vinculados a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción de conformidad a las pretensiones del libelo. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que en el asunto debe declararse la improcedencia del presente trámite constitucional, atendiendo al principio de subsidiariedad e inmediatez, el primero de ellos teniendo en cuenta que el control jurisdiccional de los actos administrativos corresponde a la órbita de lo contencioso administrativo, pues es éste el juez natural para dirimir la Litis, en relación a la inmediatez, indicó el actor acudió a la tutela 4 meses después de haber sido otorgada la respuesta al derecho de petición por él instaurado, esto es el 31 de diciembre de 2018.
Adicionalmente, refirió que se advierte una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad dio respuesta a la petición del accionante, lo que impide concluir que sus derechos fundamentales hayan sido conculcados. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido[footnoteRef:1]. [1: Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. ] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por JORGE ALEJANDRO VARGAS GARCÍA contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la Resolución Nro. CJR19-0605 de 20 de febrero de 2019, a través de la cual rechazó su solicitud de reprogramación de la prueba de conocimiento dentro del proceso de selección reglamentado con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 3.
El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender al carácter residual de la acción constitucional. Ahora bien, si lo pretendido por el accionante, es dejar sin efecto la mencionada Resolución emitida por la entidad demandada, esto es la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con posibilidad de solicitar medidas cautelares, con base en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2], y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem. [2: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
Ahora bien, por otro lado el referido Código también consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234, reza de la siguiente manera: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con la prueba idónea para corroborar una causal de fuerza mayor que justifica su ausencia en la presentación de la prueba escrita del examen del concurso de méritos de la convocatoria Nro. 27 y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, a efectos de lograr que se deje sin efectos la Resolución CSR19-0605 del 20 de febrero de 2019.
Además, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Por todo lo expuesto, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9