CUI 11001020400020240000300 Número interno 135076 Tutela primera instancia Carlos Andrés Vélez Cárdenas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP452-2024 Radicación n°. 135076 Acta 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE QUIBDÓ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA. II.
ANTECEDENTES
2. CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la dignidad humana, debido proceso y libertad. 3. Para el efecto argumentó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira y en abril de 2023, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, el cual le fue negado, al igual que la libertad condicional, mientras que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en el año 2021, le negó el permiso de salida de 15 días. 4.
Adujo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que sólo tienen en consideración la tipificación del delito por el que fue condenado – acceso carnal violento con menor de 14 años –, sin valorar el comportamiento en el centro de reclusión ni el proceso de resocialización. 5.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que: i) se dejen sin efecto los autos interlocutorios de 24 de abril y 27 de julio de 2023 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; ii) se le ordene a dicho despacho que el otorgue el beneficio de libertad condicional; iii) que se revise lo pertinente respecto del permiso de 15 días del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y el Tribunal de la misma ciudad, y iv) se llame la atención de los juzgados ejecutores sobre la cancelación del beneficio administrativo frente a penados con delitos de las Leyes 1121 de 2006 y 1098 de 2006».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. La actuación fue radicada ante la Corte Constitucional, autoridad que el 13 de diciembre de 2023, la remitió a esta Corporación por competencia. 7. Mediante auto del 12 de enero de 2024, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio, además de las autoridades enunciadas por el demandante, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira y ordenó el traslado de la demanda de tutela. 8.
La Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto del 12 de mayo de 2021, a través del cual, el Juzgado de Ejecución de Penas de dicho distrito judicial le negó a VÉLEZ CÁRDENAS el permiso de salida sin vigilancia durante 15 días, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del demandante en providencia del 19 de agosto de 2021. 8.1.
Agregó que las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen el 24 de agosto de 2021, por lo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y por ello, se debía declarar improcedente la protección invocada. 9. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió que le correspondió vigilar la pena de 192 meses de prisión, impuesta el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial a CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, en el que la víctima era menor de edad. 9.1.
Indicó que mediante auto del 27 de julio de 2023, le negó a VÉLEZ CÁRDENAS la libertad condicional, en razón a que fue condenado por hechos ocurridos en el año 2012, en vigencia de la Ley 1098 de 2006, por lo que era aplicable el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; decisión contra la que no se instauró recurso alguno. 9.2. Añadió que dicha norma se aplicó igualmente para resolver la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, sin afectar los derechos del actor, pues la norma en mención, resultaba aplicable y no ha sido modificada.
Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado. 10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 11. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, entre otros. 12.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.2.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 12.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 12.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando una vez verificado el cabal cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 12.7.
En atención a que CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a varias autoridades, la Sala realizará el análisis de manera separada. 13. De la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial. 13.1. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS cuestiona por vía de tutela los autos emitidos el 10 de marzo y 19 de agosto de 2021, a través de los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron el permiso de salida de vigilancia durante 15 días. 13.2.
Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad, previstos en los artículos 1, 29 y 30 de la Constitución Política, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 13.3.
No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, pues, la decisión de segunda instancia objeto de controversia data del 19 de agosto de 2021 y se acudió al amparo constitucional en diciembre de 2023[footnoteRef:2], es decir, más de 2 años después de haberse proferido la providencia presuntamente vulneratoria de sus derechos. [2: De acuerdo con la actuación, VÉLEZ CÁRDENAS acudió a la acción de tutela en diciembre de 2023, cuando la presentó ante la Corte Constitucional. ] 13.4.
Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 13.5.
Además, haciendo abstracción del incumplimiento de dicho requisito, advierte la Sala que la providencia de segunda instancia, respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto, sin que pueda pretender VÉLEZ CÁRDENAS so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los competentes, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 13.6.
Lo anterior, porque revisada la decisión del 19 de agosto de 2021, no se advierte irregularidad alguna, toda vez que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, consideró que era procedente confirmar el auto emitido en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, dado que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, establece la prohibición de beneficios para las personas condenadas por delitos cometidos, entre otros, contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes y: […] del acontecer fáctico narrado en la sentencia condenatoria, emerge nítidamente que en el caso sub examine el delito por el que se condenó a Carlos Andrés Vélez Cárdenas, fue agravado por haberse perpetuado sobre la libertad, integridad y formación sexual de una persona menor de 14 años.
Por lo tanto, el condenado afronta una pena de prisión por una conducta punible que se encuentra expresamente excluida de la concesión de cualquier beneficio. De hecho, debe decirse que en la actualidad el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que en su artículo 199 prohíbe la concesión de beneficios o subrogados para estos delitos, continúa vigente y no sufrió derogación expresa o tácita con la expedición de la Ley 1709 de 2014.
Postura que se encuentra avalada por reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Honorable Cortes Suprema de Justicia (…). 13.7. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. 13.8.
De manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada por CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS. 14. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 14.1. Critica el accionante los autos proferidos el 24 de abril y 27 de julio de 2023, a través de los cuales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y el subrogado de la libertad condicional, respectivamente. 14.2.
De acuerdo con lo allegado a la actuación, contra dichas determinaciones no se instauraron los recursos de reposición y apelación que procedían. 14.3. Ante tal realidad, considera la Sala, que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba al interior de la actuación. 14.4.
Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»[footnoteRef:3]. [3: C.C. C-279/13.] 14.5.
De manera que, al ser los recursos de reposición y apelación, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de VÉLEZ CÁRDENAS, quien –se reitera- no agotó en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso de la ejecución de la pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 14.6.
Además, revisado el auto del 24 de abril de 2023, no se evidencia ninguna vía de hecho que haga procedente la protección incoada, dado que el Juez ejecutor al resolver la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, tuvo en consideración el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, al igual que la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que concluyó que: […] tal mandato aplica para la situación del peticionario Vélez Cárdenas, en virtud de la prohibición contenida en el numeral octavo del artículo transcrito [199 de la Ley 1098 de 2006], según el cual, “Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”, por haberse impuesto sentencia por delito de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años, los cuales se remontan para el 04 de octubre de 2012, en vigencia de la normatividad 1098 de 2006, por tanto excluido de manera expresa de tal prerrogativa; circunstancia suficiente para negar la pretensión del permiso administrativo de 72 horas y a futuro, debido entender que mientras esa legislación protectora del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se encuentre en vigencia, debe descontar el monto total de la pena impuesta para poder obtener la libertad.
Nuestro fundamento encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…). 14.7. Igual situación se presentó en el auto del 27 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó a VÉLEZ CÁRDENAS la libertad condicional, pues por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, no era procedente la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 15.
En ese orden, concluye la Sala que razón le asistió a las autoridades demandadas al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 en las que refirió lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…[footnoteRef:4]. [4: Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación.] 16.
En ese orden, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el de VÉLEZ CÁRDENAS, quien fue condenado por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, siendo ese el sustento para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado de Ejecución de Penas de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del último distrito judicial en mención, le negaran los beneficios y sustitutos solicitados, sin que ello afectara los derechos fundamentales del actor. 17.
Así las cosas, no es procedente el amparo invocado por CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, se recuerda, por el incumplimiento de los enunciados requisitos de inmediatez y subsidiariedad de procedencia de la tutela contra providencias. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15