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STP4519-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicado Nº103952 Yadira Montero de Vengoechea Tutela de primera instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4519-2019 Radicación Nº 103952 Acta No 94 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por YADIRA MONTERO DE VENGOECHEA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión Nro. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, entre otros; en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de reproche, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la señora YADIRA MONTERO DE VENGOECHEA que su hijo José Víctor Vengoechea Montero, estuvo vinculado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, cotizando hasta el día de su fallecimiento, esto es el 9 de marzo de 2009, consolidándose de esta manera el derecho pensional de su progenitora, con quien vivía bajo el mismo techo y dependía de él económicamente. 2.

Refirió que si bien su cónyuge se encuentra pensionado, el ingreso percibido no basta para cubrir las necesidades y deudas del hogar, no obstante, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le negó el derecho con fundamento en que al momento del fallecimiento de su hijo, esta no dependía de él. 3. Por lo anterior, la actora promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir, diligencias que fueron asignadas al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que con proveído de 12 de agosto de 2011, condenó a la entidad demandada y por ende, le ordenó reconocer y cancelar en favor de la señora YADIRA MONTERO pensión de sobreviviente equivalente a un salario mínimo legal vigente a partir del 9 de marzo de 2009, con sus correspondientes intereses moratorios y mesadas causadas indexadas.

Tal decisión fue impugnada por la entidad demandada, empero fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de julio de 2012. Contra el fallo de segunda instancia, se interpuso recurso de casación por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que casó la sentencia y en su lugar, absolvió a la demandada. 4.

A juicio del apoderado de la actora, la decisión emitida por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral vulnera la dignidad humana de YADIRA MONTERO y desconoce la protección especial de la que son titulares las personas puestas en situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social, al señalar que no estaba demostrada la dependencia de aquella frente a su hijo fallecido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose respuesta únicamente del titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla quien manifestó que ese despacho a través de sentencia de 12 de agosto de 2011, condenó a la demandada, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de ese Tribunal, sin embargo indicó una vez interpuesto el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.

A su turno, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que en este evento la actora no cumple con los requisitos establecidos en la legislación para acceder a una pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, específicamente en lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 797 de 2003. Refirió además que en relación a las pretensiones del libelo, esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido[footnoteRef:1]. [1: Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. ] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Corresponde a la Corte determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación en el proceso laboral que promovió para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento de su hijo. 3.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración y en el asunto, la accionante no indica cuáles son estos requisitos que se configuran contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 (radicado 60348). Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, por las siguientes consideraciones: «Así las cosas, queda acreditado con prueba calificada que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que se acusan, pues de no haber apreciado erróneamente o haber omitido la apreciación de las pruebas antes relacionadas habría logrado establecer, que Yadira Montero de Vengoechea no dependía económicamente del asegurado fallecido, y en consecuencia no le asistía el derecho pensional.

Olvidó el juzgador colegiado que inicialmente debía demostrarse la dependencia de la madre frente al hijo, reflejada en el soporte económico; que no se trataba de asegurar que la dependencia no tenía que ser total y absoluta, pues si existía una ayuda, esta debía ser de tal entidad, que, sin ella la supervivencia en condiciones mínimas y dignas no fuera posible.

La Corte ha precisado las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, asentó la Corporación: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Concluye la Sala, que se equivocó el juzgador de segunda instancia al condenar a la entidad recurrente a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por lo anterior prospera la acusación y habrá de casarse la sentencia impugnada». Se evidencia entonces que lo decidido en la sentencia proferida, no es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis completo de la decisión del Tribunal e incluso hizo uso de la jurisprudencia de esta Corporación frente al asunto puesto en discusión, por lo que no puede pregonarse que la decisión de la Sala Laboral sea vulneradora de derechos fundamentales.

Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2