CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 72893 RODRIGO VALENCIA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 4519-2014 Radicación No 72893 (Aprobado Acta No. 99) Bogotá. D.C., ocho de abril de dos mil catorce.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RODRIGO VALENCIA GÓMEZ, en contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de SOFASA S.A. en el cual pretendía el reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional o la actualización del salario base de liquidación de la pensión acorde al incremento del IPC entre el momento de la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión sanción. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, a quien correspondió el trámite de la demanda, mediante sentencia de 21 de agosto de 2009, negó las pretensiones del actor.
Decisión confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 18 de marzo de 2011. Inconforme, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por auto de 8 de noviembre de 2011. Contra esa determinación formuló recurso de reposición, resuelto negativamente por esta Corporación el 25 de septiembre de 2013. 2.
Se queja el actor porque, según su opinión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –y la sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín- “ desconocen el precedente judicial, pues se apartan del amplio desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte Constitucional sobre la procedencia de la actualización o indexación de las pensiones, trátese de pensión plena o pensión restringida, causadas aún antes de que entrara en vigencia de la Constitución de 1991.” –Resalta la Sala- 3.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a una subsistencia digna e igualdad, y por tanto, deje sin efectos los autos de 8 de noviembre de 2011 y 25 de septiembre de 2013. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Laboral de esta Corporación se opuso a la solicitud de amparo constitucional porque la decisión “fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno” y además, debido a que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional al margen de las previstas en el procedimiento laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.
Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que RODRIGO VALENCIA GÓMEZ, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, sobre las motivaciones dadas por el máximo órgano de la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social. 3.
En concordancia, obsérvese que la demanda se dirige a cuestionar los autos proferidos el 8 de noviembre de 2011 y 25 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio fue inadmitido el recurso extraordinario promovido por el apoderado del actor. En la cual expone que: Los argumentos en los que se sustentó el recurso de casación interpuesto en el proceso laboral promovido son coherentes con la línea decisoria de la Corte Constitucional, tal como lo dejó atrás expuesto cuando se transcribieron los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición. Desde la Constitución de 1886 y más específicamente con la expedición de la Ley 153 de 1887 la doctrina de derecho privado reconoció principios generales del derecho –extensivos al ámbito del derecho laboral- tales como el de equidad, de equilibrio de la relación jurídica, de prohibición de enriquecimiento sin causa.
Tales principios generales permitían el acogimiento de figuras jurídicas que no tenían una consagración expresa en la legislación, pero que permitían garantizar su efectividad; y precisamente la indexación satisface tal teleología. Se trata de un mecanismo que antes y después de la Constitución de 1991 tiende al equilibrio de la relación jurídica, pues impide que las consecuencias de una economía inflacionaria tengan que ser soportados por una sola de las partes de la relación jurídica (por el acreedor).
Queja que se resume en la siguiente afirmación: (…) la Sala de Casación Laboral ha sido reacia a aceptar la indexación de pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Esa manifestación, sin mayor hesitación, resulta contraria a la realidad constitucional, pues el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007 aclaró: “Este derecho -haciendo referencia a la indexación de la primera mesada pensional- ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…)” –Resaltado fuera de texto- “Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…)” –Resaltado fuera de texto- Fuerza concluir, entonces, que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, censurada por el actor, es razonable y, por esa razón, no se evidencia la materialización de alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 15-16 � Fl. 18 PAGE 10