CUI 11001020400020220032300 RADICADO INTERNO 122255 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4518-2022 Radicación# 122255 Acta 41 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, JORGE TADEO LOZANO RUEDA, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA y RICARDO DE JESÚS MERCHENA MUÑOZ contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, JORGE TADEO LOZANO RUEDA, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, RICARDO DE JESÚS MERCHENA MUÑOZ, Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Gabriel Moisés Chartuni, Martha Lucía Gutiérrez Consuegra, Judith María González Silgado y Layla María Garzón Diab, estaban vinculados a Telecom, cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado.
En tal virtud, estimaron que acorde con el artículo 10° del Decreto 1835 de 1994 tenían derecho a que se les aplicaran las normas pensionales, prestacionales y las convenciones colectivas vigentes para ese momento, celebradas entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –SITTELECOM-el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones –ATT-, la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones –ASITEL- y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC-.
Explicaron, entonces, que en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1615 de 2003 Telecom entró en liquidación y, por ende, el 31 de julio de ese año, fueron finalizados sus contratos de trabajo sin justa causa. No obstante, destacaron que, para esa época, a excepción de Layla María Garzón Diab y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, quienes tenían menos de 10 años de servicios, todos eran prepensionables, pues cumplían los requisitos de los artículos 9º, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, para acceder a la pensión de jubilación. Detallaron que en marzo de 2003 la ex empleadora ofreció a otros trabajadores —que como ellos se encontraban a menos de siete años para pensionarse— un plan de pensión anticipada, obligándose a pagar la prestación de jubilación, hasta que les fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la que se encontraran afiliados.
Sin embargo, tal ofrecimiento no se les realizó y, por ello, instauraron derechos de petición los cuales no fueron atendidos individualmente y en Resolución 001-2003 del 28 de octubre de 2003, les fue informado que no eran beneficiarios del plan «porque el límite fijado por el Decreto 1835 de 1994 había sido hasta el 31 de diciembre de 2004».
Tras estimar que fue vulnerado el derecho a la igualdad los accionantes promovieron una acción de tutela. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, les reconoció dicha garantía y ordenó que se les ofreciera el plan de pensión anticipada a todos los que estuvieran a menos de siete años de cumplir los requisitos para pensión, establecidos en los regímenes especiales por ocupar cargos de excepción. Añadieron, que la demandada no acató a cabalidad ese mandato, pues en todo caso, tenían derecho al retén social del artículo 12 de la Ley 790 del 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, en la modalidad de «padre cabeza de familia o madre cabeza de familia, sin alternativa económica», pero como ese reconocimiento no les fue entregado acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral.
Por tal razón, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003, en cuantía equivalente al 75 % de los factores legales y extralegales devengados —entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción—, hasta que se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de Telecom, a cargo de Caprecom, junto con la indexación y los reajustes anuales.
A la par, solicitaron que se declarara su pertenencia al retén social, por ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica. En consecuencia, se condene al pago de los salarios dejados de percibir, los incrementos legales y extralegales, las prestaciones e indemnizaciones compatibles con esa protección, la solución de continuidad en la relación laboral —desde el 31 de julio de 2003 hasta la fecha en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago—, o la reliquidación del auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación correspondiente.
En sentencia del 25 de abril de 2008 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: Declarar que MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, JORGE TADEO LOZANO RUEDA y LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB, se les vulneraron sus derechos fundamentales y constitucionales, pues demostraron ser Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo que les asiste el derecho a que el consorcio conformado por LA FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A., y FIDUCIARIA POPULAR S. A., que constituyeron el Patrimonio autónomo de Remanentes Telecom, denominado PAR, que reemplazaron la gestión que venía adelantando la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y el LIQUIDADOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, hoy liquidada; ordenado mediante el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, los reconozca como Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo tanto el PAR debe reintegrarlos hasta el 31 de enero de 2006 sin solución de continuidad a los cargos que venían desempeñando en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Telecom, y teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas; a partir del 31 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se extinguió de forma definitiva la Empresa, pagándoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y los emolumentos que los demandantes percibían por convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato.
SEGUNDO: Declarar que los demandantes: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA y JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tienen la edad y cumplen los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda Convencional suscrita entre la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y el Sindicato al que se encontraban afiliados se pactó en cargos de naturaleza Administrativa la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, y demostrado se encuentra, que los nombrados laboraron más de 20 años continuos en la Empresa y a la fecha de hoy, tienen más de 50 años de edad, por lo que se hace procedente declarar que tienen derecho a acceder a su pensión vitalicia, que le ha de otorgar la Caja de Previsión Social de Telecom CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, y en tal sentido se les oficiara, la que les será otorgada a partir del 10 de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia.
TERCERO: Declarar que los demandantes: GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA y JUDITH MARÍA GONZÁLEZ SILGADO, se les otorgará el Beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el tiempo laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR, tal como se ordenará, en las mismas condiciones en que les fue concedida a los trabajadores, a quienes se les otorgó a partir del 10 de abril de 2003, pero como quiera que, a ellos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres y Madres Cabeza de Familia, la pensión les será otorgada a partir del (sic) de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia, siendo ésta a cargo del PAR, por las razones ya esbozadas, hasta que los demandantes cumplan la edad de 50 años, para que la misma les sea reconocida por la Caja de Previsión Social de Telecom-CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, teniendo como norte el cumplimiento de la Convención, que ordena la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, partiendo que a la fecha de este proferimiento los demandantes no cuentan con la edad de 50 años, en su mayoría oscilan entre los 47 y 48 años de edad.
TERCERO (sic): Declarar que los demandantes LAYLA GARZÓN DIAB y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, fueron despedidos injustamente por lo que se ordena su reintegro a la nómina de trabajadores del PAR, hasta que culmine la vida jurídica del ente como tal, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: Se ordena que a los demandantes se les debe dar el mismo trato que se les dio a los trabajadores que se sometieron a la pensión anticipada, que el cruce de cuentas a los demandantes a quienes se les concede el beneficio del Retén Social, debe realizarse como dispuso la H. Corte Constitucional en las SU 388 y SU 389 de 2005, y como quiera que el cruce es con la indemnización de que fueron objeto, ésta debe realizarse con aplicación a la Convención Colectiva vigente que señala en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 — 1995.
QUINTO: Se declara que las excepciones interpuestas por la parte demandada no prosperaron.
SEXTO: Se declara que se absuelve a la parte demandada de la indexación, ya que se condena a la sanción moratoria, y esta es la forma de corregir la depreciación del peso, y reparar los daños.
SÉPTIMO: Condenar en costas al ente demandado. Apelada la anterior determinación por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en proveído del 7 de septiembre del 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió reformar el fallo de primera instancia:
PRIMERO: Confirmar los puntos 5º, 6º y 7º de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A. R." a pagar a título de indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro a favor de los demandantes que a continuación se señala: 2.1 Mario Orlando Durán Morales, la suma de $812.960 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.2 Gonzalo Enrique Triana Vergara, la suma de $2.477.177 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.3 Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, la suma de $1.160.738 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.4 Luís Rafael Muñoz Mármol.
La suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.5 Jesús Antonio Hernández Rodríguez, la suma de $936.597 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.6 Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, la suma de $1.095.358 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.7 Néstor Julio Varela Jiménez, la suma de $1.546.433 mensuales más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.8 Iván Alcides Vásquez Acevedo, la suma de $890.735 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.9 Prisciliano Echeverría Consuegra, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.10 Nelson Enrique Oviedo Jiménez, la suma de $890.735 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.11 Layla María Garzón Diab, la suma de $2.477.717 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.12 José Rafael Gómez, la suma de $975.552 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. 2.13 Oswaldo de Jesús Beleño Silva, la suma de $979.307 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006.
TERCERO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A R." a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de los extrabajadores demandantes que se relacionan a continuación: 3.1. Mario Orlando Durán Morales, por cuantía inicial de $1.437.379.43 mensuales desde el 11 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.2.
Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, por cuantía $1.768.060.50 desde el 13 de octubre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.3. Luís Rafael Muñoz Mármol, por cuantía $1.446.902.46 desde el 10 de febrero de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.4.
José Rafael Gómez De La Cruz, por cuantía $1.665.821.12 desde el 10 de noviembre de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión. 3.5. Oswaldo de Jesús Beleño Silva, por cuantía $ 1.665.821.12 mensuales, desde el 5 de agosto de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom. 3.6.
Jesús Antonio Hernández Rodríguez, por cuantía $1.494.571.50 mensuales, desde el 26 de abril de 2006, más los reajustes legales hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o las que hagan sus veces, asuman en su integridad esta pensión.
CUARTO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR", a reconocer y pagar una pensión anticipada de jubilación a favor de los trabajadores demandantes que se relacionan a continuación: 4.1. Gonzalo Enrique Triana Vergara, por cuantía inicial de $4.048.614.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.2.
Carlos Alberto Pérez Martínez, por cuantía inicial de $1.414.629.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.3.
Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, por cuantía inicial de $1.030.839 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.4.
Néstor Julio Varela Jiménez, por cuantía inicial de $2.439.579.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.5.
Iván Alcides Vásquez Acevedo, por cuantía inicial de $1.576.581.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.6.
Prisciliano Echeverría Consuegra, por cuantía inicial de $1.546.026 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006 hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.7.
Dilia Elena Ortiz Mejía, por cuantía inicial de $2.165.129.25 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión. 4.8. Nelson Oviedo Jiménez, por cuantía inicial de $1.347.712.50 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión.
QUINTO: Revocar las condenas impuestas en el punto primero de la sentencia materia de apelación contra las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y, a favor de los demandantes, Carlos Alberto Pérez Martínez, Dilia Ester Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en consecuencia, se absuelve de estos cargos formulados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero de la sentencia materia de apelación contra las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR" y, a favor de las demandantes, Marta Lucía Gutiérrez Consuegra y Judith María González Silgado, en consecuencia, se absuelve de estos cargos formulados en el libelo de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Revocar las condenas impuestas en el punto tercero (sic) mediante la cual se ordena el reintegro en contra (sic) de las sociedades demandadas Fiduciaria Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR." y a favor de los demandantes Layla María Garzón Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda, en consecuencia, se absuelve de estos cargos formulados en el libelo de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte vencida en primera instancia y sin costas en esta instancia. En desacuerdo, la parte demandada recurrió en casación y, por ende, en providencia CSJ SL3280-2018 del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión 2 de esta Corte casó la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto a que modificó la declaración segunda de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer el derecho de pensión de jubilación a los señores Mario Orlando Durán Morales, Jesús Marchena Muñoz, Rafael Muñoz Mármol, Rafael Gómez De La Cruz, Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez, y la impuso a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom Teleasociadas En Liquidación -PAR-.
En sede de instancia, confirmó el fallo de primer grado frente a la declaratoria del derecho pensional en favor de los aludidos demandantes a cargo de Caprecom. Esa determinación fue objeto de controversia a través de la vía constitucional. Así, en primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2019 la Sala de Tutelas #3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación judicial negó el amparo pretendido.
Apelada esa decisión, en proveído del 14 de mayo siguiente la Sala de Casación Civil le impartió confirmación. Tras ser seleccionada para revisión, en sentencia CC SU-143 de 2020 del 13 de mayo de 2020 la Corte Constitucional dispuso «[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida […] el 8 de agosto de 2018 (CSJ SL3280-2018)» y « […] ORDENAR a […] la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, emitir una nueva sentencia […]», con fundamento en las siguientes directrices: a) Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR TELECOM en el cargo de casación sexto. En particular, la Sala de Casación Laboral deberá (i) constatar si el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial al no valorar los medios probatorios individualizados por el PAR en el recurso de casación respecto de cada uno de los demandantes que se encuentran en el segundo y tercer grupo;
(ii) resuelva si los ex trabajadores incluidos en estos grupos, tenían o no derecho a recibir una “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro”; y (iii) con base en ello, decida si la sentencia del Tribunal Superior debe o no ser casada. Respecto de los demandantes que están incluidos en el primer grupo, la Sala de Casación Laboral, deberá reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018. b) Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR TELECOM en los cargos de casación noveno y décimo. En particular, la Sala de Casación Laboral deberá: (i) establecer si los ex trabajadores de TELECOM a quienes el Tribunal Superior de Barranquilla les reconoció el derecho a una pensión anticipada de jubilación, cumplen con los requisitos establecidos en el instructivo para dichos efectos, en particular, estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993;
(ii) verifique si las pensiones anticipadas fueron liquidadas de acuerdo con lo que señalaba el instructivo y, (iii) con base en ello, decida si las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla en el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida deben o no ser casadas; c) Defectos que en sede de unificación no prosperaron. En relación con las decisiones respecto de los cargos de casación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y undécimo, la Sala de Casación Laboral, deberá reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018.
En cumplimiento de ese fallo judicial, el 8 de marzo de 2021 la Sala de Descongestión 2 de esta Corporación Judicial emitió el proveído CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021 en el cual casó la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto a: i) confirmó el reconocimiento del retén social a nombre de Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Néstor Julio Varela Jiménez, Prisciliano Echavarría Consuegra y Gustavo Candelario Escorcia; ii) confirmó la pensión anticipada otorgada a Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía y Nelson Oviedo Jiménez y, iii) condenó a la recurrente al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a favor de Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luís Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez.
Al tiempo que no casó respecto de: i) confirmó el reconocimiento del retén social de Mario Orlando Durán Morales, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Iván Alcides Vásquez Acevedo y Nelson Enrique Oviedo Jiménez. ii) confirmó el reconocimiento de la pensión anticipada a Gonzalo Enrique Triana Vergara.
Así las cosas, en sede de instancia dispuso: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla del 25 de abril de dos mil ocho 2008, en cuanto reconoció el beneficio del retén social a RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, PRISCILIANO ECHAVARRÍA CONSUEGRA y GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA. Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la decisión impugnada, en cuanto concedió la pensión anticipada a CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, NELSON OVIEDO JIMÉNEZ.
Tercero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal segundo, en cuanto dispuso que la entidad competente para conceder la pensión vitalicia de jubilación que no la anticipada es Caprecom, pero MODIFICARLA PARCIALMENTE, en el sentido que, respecto de RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, deberá determinar después de oficiada, como lo refirió el primer Juzgador, si procede el reconocimiento en mención, porque el tiempo de servicios entre julio de 2003 y enero de 2006, como consecuencia de la primera orden impartida en este proveído, no podría tenerse en cuenta como condición de cumplimiento de los requisitos para el efecto.
Sostuvo la parte accionante que la sentencia CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021 incurrió en defecto sustantivo, por no haber acogido una interpretación humanista y, además, omitir las especiales circunstancias que ofrecía el caso concreto, es decir, «pudo haber efectuado una interpretación de la Ley 790 de 2002, que es más acorde con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales».
Su pretensión es que se deje sin efectos ésta última determinación judicial, «en los aspectos que los afecta y se mantenga en lo favorable tal como se indicó en el fallo CSJ SL3280-2018, en su defecto, por medio de esta acción se concedan sus derechos vulnerados y previamente amparados por [esta Sala de Descongestión] por haber incurrido en vías de hecho » y extralimitado en lo ordenado por la Corte Constitucional».
Además, que se efectúe una interpretación flexible del presupuesto de inmediatez. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 24 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La Sala de Descongestión 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación judicial solicitó negar la demanda. Explicó que la determinación cuestionada fue emitida con apego a los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Dentro del término del traslado los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El amparo constitucional demandado será negado.
Las razones son las siguientes: En primer lugar, se incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce 11 meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Corte advierte incumplido el aludido requisito.
Así, aunque la parte accionante solicitó la flexibilización del aludido principio, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). En ese orden, pese a que alegó la naturaleza periódica de las prestaciones pretendidas, ese argumento no constituye un criterio para la inaplicación de dicho postulado, toda vez que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014).
En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que, la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (CSJ STL6786-2020). De otra parte, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad.
Mírese que lo pretendido por los accionantes es que se deje sin efectos la decisión CSJ SL761-2021, a través de la cual la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial resolvió el recurso extraordinario de casación en cumplimiento de lo ordenado en CC SU143-2020. A juicio de estos, dicha sentencia no obedece lo ordenado en el fallo de tutela, en contraste, estimaron que ese proveído incurrió en un defecto sustantivo «por no acoger una interpretación humanista que garantice la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad».
Acorde con lo anterior, la acción de amparo se torna improcedente para demandar el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto está previsto el incidente de desacato, el cual, además, prevé sanciones en caso de desobedecimiento injustificado –artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-. Conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que aún ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el trámite incidental resulta más adecuado que el presente para conjurar la alegada violación de los derechos fundamentales invocados.
Particularmente, por cuanto de concederse la protección solicitada, los accionantes tendrían que acudir a otro incidente de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia y, además, abriría el camino a una serie interminable de demandas de tutela. Es a ese mecanismo al cual deben acudir los demandantes para evitar la vulneración de las garantías fundamentales alegadas.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, JORGE TADEO LOZANO RUEDA, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA y RICARDO DE JESÚS MERCHENA MUÑOZ contra la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20