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STP4518-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación72599 EDUIN DE JESÚS TREJOS RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 4518-2014 Radicación No. 72599 (Aprobado Acta No. 99) Bogotá. D.C., ocho de abril de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUIN DE JESÚS TREJOS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Comando del Batallón A.S.P.C. No. 11 Sanidad de Córdoba.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Consigna el accionante que como apoderado del soldado voluntario LUIS FERNANDO CAUSIL ORDOÑEZ, presentó derecho de petición en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 7 de julio de 2013, mediante envío No. 7198245283 de la empresa de Mensajerías (sic) Servientrega Centro de Soluciones, recibido el 10 siguiente, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno luego de transcurridos 7 mes a la fecha de presentación de esta acción. En dicha solicitud, pidió la Convocatoria a Junta Médica Laboral a favor del joven LUIS FERNANDO CAUSIL ORDOÑEZ, como quiera que estuvo vinculado a esta institución desde el 14 de junio de 2011 hasta el 7 de mayo de 2013 fecha en la que fue dado de alta luego de una cirugía, sin que a la fecha de presentación del derecho de petición, se le hubiere citado para la práctica de Junta Médica Laboral y mucho menos definido su situación por la Unidad Militar del Batallón Junín de la cual era orgánico su cliente.

Conforme a lo anterior, solicita que se ordene la práctica de los exámenes generales y especializados que proporcionen un diagnóstico de lesiones y secuelas definitivas para poder evaluar y valorar el estado real de las incapacidades existentes mediante la Junta Médico Laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo invocado debido a que no se evidencia la vulneración del derecho de petición alegado por el actor, ya que la petición elevada ante la entidad accionada fue resuelta, indicándosele al actor el trámite a seguir para acceder a la Junta Médica Laboral que desea.

En esa autoridad constató que: (…) el Comandante del Batallón Cacique Tirromé emitió un pronunciamiento visto del folio 26 al 28 del cuaderno original del Tribunal, explicando el despliegue de actividades que se requieren por parte del interesado para lograr de manera definitiva solucionar su situación, luego entonces, mientras ello no se de, es imposible ordenar a la accionada algún tipo de respuesta, pues con la emitida, se entiende satisfecha la petición. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 2.

Revisado el plenario, en los folios 26 a 27, se evidencia el escrito mediante el cual la accionada dio respuesta a la petición enviada por el actor el 9 de julio de 2013 - recibida por el destinatario al día siguiente-. En efecto, el documento cumple con los requisitos constitucionales y jurisprudenciales básicos para satisfacer el requerimiento del ciudadano. 3.

No obstante, se observa que esa respuesta es de 25 de febrero de 2014, sin que la accionada haya dado alguna explicación razonable de por qué se tomó más de 8 meses en resolver la petición. Para la Sala no cabe duda de que, en efecto, existió la vulneración al derecho invocado, sin embargo, la protección constitucional deprecada carece de objeto actual debido a que se ha presentado un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Por esa razón, se confirmará el fallo impugnado, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 24 de Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo cual, la Sala exhortará al Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 11 “Cacique Torrimé” del Ejército Nacional para que se abstenga de incurrir en conductas similares a la que originó la interposición del amparo constitucional, además se le previene de las sanciones disciplinarias y legales que se derivan de tal comportamiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. EXHORTAR al Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 11 “Cacique Torrimé” del Ejército Nacional para que se abstenga de incurrir en conductas similares a la que originó la interposición del amparo constitucional, además, PREVENIRLE de las sanciones disciplinarias y legales que se derivan de tal comportamiento.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 3 � Fl. 37 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 1 9