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STP4512-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 129927 CUI 68679220400020230001301 Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4512-2023 Radicación n° 129927 Acta 76. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez, frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que declaró improcedente el amparo formulado contra el Registro Único Nacional de Tránsito, desde ahora, RUNT, el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Gil, la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Calera – Cundinamarca, y la Fiscalía Tercera Seccional de Investigación y Juicio de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra, la Fiscalía Segunda Seccional Unidad de Estafas de Bucaramanga, Eduardo Caballero Rueda en calidad de propietario del vehículo de placas GLJ-174, la Sociedad Volkswagen Do Brasil Industria de Automotores Ltda., y las partes e intervinientes en las noticias criminales 681906000239201800107 y 680016008828201804435.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Indicó la accionante que es propietaria del vehículo volkswagen de placas ABA-264, el cual se encontraba matriculado desde el 19 de enero de 1955 en la ciudad de Bogotá, por lo que el 28 de junio de 2000 solicitó el traslado de la matrícula a la Secretaría de Tránsito del municipio de San Gil, la cual fue radicada el 4 de julio de 2008 en esta Secretaría. Adujo que la Secretaría de Tránsito de San Gil le comunicó que el vehículo de placas ABA-264, de su propiedad no pudo ser inscrito en el RUNT, “a pesar de estar ACTIVO en este organismo de tránsito, ya que aparece investido con los mismos guarismos (motor, serie y chasis) asociado con el vehículo gemelo al mío matriculado en la Calera Cundinamarca de placas GLJ 174”.

Anunció Anunció que, como consecuencia de lo anterior, ha presentado una serie de peticiones a Tránsito San Gil, Tránsito La Calera, Ministerio de Transporte y RUNT, con el fin de solucionar dicho inconveniente, recibiendo como respuesta, de parte de la Secretaría de Tránsito de San Gil, que no es dable proceder con la inscripción en el RUNT del vehículo de placas ABA-264, puesto que es menester que medie una orden judicial, en la que se disponga la inactivación del registro del vehículo de placas GLJ-174, el cual cuenta con los mismos números de chasis y motor del rodante de la accionante.

Refirió que, en similares términos le contestó la Secretaría de Tránsito de la Calera, donde se encuentra inscrito el vehículo de placas GLJ-174, indicándole que previo a la inactivación del registro debe mediar una orden judicial que así lo señale. Por otra parte, mencionó que el Ministerio de Transporte le indicó que “son los Organismos de Trásito quienes realizaran la solicitud de migración frente a la plataforma Runt, por lo tanto, es precisamente el Organismo de Tránsito de San Gil, quien debe realizar la solicitud y trámite de migración, por ser el Organismo de Tránsito donde reposa el expediente del vehículo del asunto”.

Agregó la actora, que, ante las respuestas de los organismos a los cuales se elevó petición, y dado que se ve lesionada en sus derechos al no poder enajenar ni circular el vehículo de su propiedad, formuló denuncia en fecha 02 de noviembre de 2011 y como producto de la misma, “la Fiscalía Tercera Unidad Investigación y Juicio Delitos Sin Asignación Especial Ante Juez Penal Del Circuito San Gil, antes Fiscalía Séptima Seccional, adelantó la investigación bajo radicado 686796000151201100450; donde según informes técnicos en automotores de la Sijin con sede en Puerto Parra y San Gil de fechas 12/06/2018, 20/09/2018, 23/10/2018, 24/10/2018, el vehículo original de los dos en mención es el Volkswagen de placas ABA-264 color blanco, de propiedad de la suscrita MARTHA CECILIA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ.” Explicó que, corroborando lo anterior, los peritos técnicos del grupo de automotores de Porshe Colombia, en fecha 13 de diciembre de 2018 certificaron que el vehículo de placas ABA-264 con Número VIN 10759556, número de cabina 677642, es el original, dado que este, cuenta con las características de fabricación de la Casa volkswagen.

Anunció que, en consecuencia de ello, la Fiscalía Tercera de San Gil solicitó audiencia de preclusión de la investigación, en la que “se comprobó que mi vehículo es el Original” y por consiguiente, “el gemeliado (sic) e ilegal es el vehículo GLJ-174 matriculado en la Calera”. Explicó que, a pesar de que su carro cuenta con los guarismos originales, este no puede ser inscrito en el RUNT; sin embargo, si debe continuar con el pago de impuestos.

Refirió que la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, a pesar de haber determinado la originalidad del vehículo de placas ABA-264 no atendió a lo ordenado por el artículo 48 de la Ley 769 de 2002, dado que no informó al organismo de tránsito sobre la originalidad de su automotor. Por lo anterior, requiere que, luego de que sus derechos sean tutelados, se ordene al RUNT lleve a cabo la migración del “vehículo VOLKSWAGEN DE PLACAS ABA-264”, así como también, se le ordene a “la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE SAN GIL, para que proceda a la inscripción ante el RUNT del vehículo ABA-264 por estar aquí radicado y matriculado mi vehículo y demás trámites que se requieran en su registro” y a “la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE LA CALERA CUNDINAMARCA, para que proceda a dar de baja al sistema RUNT el registro del vehículo VOLKSWAGEN PLACA GLJ-174, (carro gemeliado) por estar matriculado en ese organismo de tránsito una vez verificado por la fiscalía que dicho velocímetro (sic) es el gemeliado; y demás tramites (sic) requeridos y que su despacho considere necesarios” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo de los derechos deprecados, en sentencia del 6 de marzo de 2023.

Lo anterior, por falta de acreditación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Referente a la inmediatez, destacó que en este caso la accionante dejó pasar el término razonable para acudir a la acción de tutela, toda vez que, desde la última actuación procesal registrada por la accionante para la salvaguarda de sus derechos, a la fecha de presentación de la tutela, transcurrió más de un año. En adición a que la actora no expuso razones para justificar la mora en la interposición de la tutela.

En este punto, el Tribunal resaltó que la última actuación registrada correspondía al auto del 3 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil en sede control de garantías, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que dispuso negar la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo de placas GLJ 174 y la posterior inscripción del automotor identificado con placas ABA-264 en el RUNT.

En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, encontró que la accionante no ha agotado todos los mecanismos que el procedimiento penal le brinda, a través de los cuales puede lograr que se atienda la solicitud de inscripción del vehículo de placas ABA-264 en el RUNT. Sobre el particular destacó que, inicialmente, la accionante tuvo a su disposición el recurso de apelación en contra de la providencia del 11 de junio de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil se abstuvo de resolver, en la audiencia de preclusión, la solicitud de cancelación del registro del vehículo de placas GLJ-174 y la consecuente inscripción de la matrícula del automotor original ABA-264.

Sin embargo, el medio de impugnación no fue propuesto. Agregó que, en todo caso, la jurisdicción ordinaria no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva sobre la cancelación del registro en el RUNT del automóvil de placas GLJ-174 y la activación y registro en el del automotor de placas ABA-264 de propiedad de la accionante, por lo que frente a estos tópicos no existe cosa juzgada.

Razón por la cual, lo procedente es que Martha Cecilia Gómez Gutiérrez acuda ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil para que dirima el asunto. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien se mostró en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal de primer grado. En ese sentido, frente a la inmediatez destacó que no era cierto que no hubiese adelantado ninguna actuación desde el 3 de agosto de 2021, puesto que interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, por la falta de resolución de fondo de su solicitud, autoridad que en el año 2023 le informó que las diligencias fueron remitidas por competencia, a la Secretaría de Tránsito de San Gil.

De cara a la subsidiariedad, destacó que ya agotó todos los medios de defensa judicial con que contaba y, en ese ámbito, la autoridad judicial debió pronunciarse de forma ponderada y razonable frente a su solicitud, pero no lo hizo. Frente a lo dicho por el Tribunal, cuestionó si resultaba posible que elevara solicitud de audiencia para que se resolviera la petición de cancelación de registros, siendo que la actuación ya se encontraba precluida.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez, luego de concluir que en este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

La Sala anticipa revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de la accionante. Lo expuesto, dado que se evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil incurrió en un defecto sustantivo en la decisión del 11 de junio de 2019, emitida dentro del radicado nº 686796000151201100450. Para desarrollar lo planteado, la Sala estudiará lo siguiente: i) En primer lugar, se expondrán brevemente los requisitos genéricos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se evaluará su verificación en el caso concreto. ii) En segundo lugar, se estudiará el caso concreto.

Para ello se presentarán los fundamentos legales y jurisprudenciales para la cancelación de los registros y títulos obtenidos fraudulentamente, luego se verificará la configuración del defecto sustantivo en la decisión del 11 de junio de 2019, y se impartirán las órdenes de amparo. 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.1.

Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:5] [5: CC-T-016-19.] En cuanto a la inmediatez, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 1.2. En esta oportunidad, la Sala evidencia que en el marco de la investigación penal con radicado nº 686796000151201100450, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil resolvió no acceder la solicitud de «cancelación de la matrícula del vehículo (…) de placas GLJ 174, matriculado en Tránsito de la Calera Cundinamarca» y la posterior « reactivación inmediata de la matrícula del vehículo original ABA-264», en audiencia que se celebró el 11 de junio de 2019.[footnoteRef:6] [6: Minuto 1:20:38, audiencia de preclusión rad. 686796000151201100450] Respecto de la anterior decisión se llevará a cabo el análisis de procedencia de la tutela, en tanto constituye el único pronunciamiento emitido por una autoridad judicial en sede de conocimiento, con ocasión de la solicitud de cancelación de registro deprecada por la demandante. 1.3.

Se tiene que en este caso el alegato de la actora reviste relevancia constitucional, en la medida en que se discute la vulneración al debido proceso en un trámite judicial. Se establece, además, que la parte actora definió con claridad los hechos que constituyen la vulneración, y el ataque no se cierne sobre una decisión de tutela. 1.4. Frente a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala considera que se hace necesario flexibilizar la evaluación de tales exigencias a fin de valorar el fondo del asunto, ya que en el decurso censurado resulta evidente la errónea interpretación del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por parte de la autoridad convocada.

Aunado a lo anterior, la Sala reconoce que el mecanismo judicial idóneo y eficaz para rebatir la decisión del 11 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil en el marco del proceso penal con radicado nº 686796000151201100450, lo era el recurso de apelación. Sin embargo, Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez no formuló ese medio de impugnación. No obstante, la situación descrita no parece provenir de la inactividad o desidia de la demandante.

Por el contrario, se puede inferir que la actora obró bajo el convencimiento de la que autoridad que tenía que resolver sobre su pedido - cancelación definitiva de un registro e inscripción de matrícula de su automotor - era el juez de control de garantías, al punto que formuló su reclamo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva con Función de Control de Garantías.

Además, tal convencimiento pudo haber sido reforzado con el criterio expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil, quien consideró que, en este caso, no estaba llamado a decidir sobre la cancelación de registros fraudulentos. De otra parte, se advierte que la postura mayoritaria de la Sala ha sido establecer el término de seis (6) meses como límite máximo para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.

No obstante, en este caso no se tendrá en cuenta el citado lapso, pues se observa que, con posterioridad a la emisión de la decisión del 11 de junio de 2019, la actora acudió a autoridades judiciales, administrativas y disciplinarias en buscar de obtener una respuesta frente a su reclamo. A lo anterior se suma que la irregularidad registrada es protuberante y surte efectos nocivos sobre los derechos de la accionante que se han mantenido en el tiempo hasta la actualidad, al punto que la actora manifestó que no ha podido ejercer los derechos de propiedad – usufructuar o enajenar - sobre el rodante de placas ABA-264, a pesar de que una decisión judicial le reconoció como original.

Luego, entonces, dada la naturaleza del asunto bajo discusión, y las distintas gestiones que ha desplegado la parte actora, la Sala considera que en este evento concreto el término de interposición de la tutela se torna razonable. Las situaciones descritas facultan la intervención del juez de tutela en orden de cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada ha ocasionado, en relación con los derechos fundamentales de la actora. 2.

Caso concreto. 2.1. Medidas de restablecimiento del derecho El restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito, es una garantía que pretende que se adopten las medidas necesarias para que, de una parte, finalicen los efectos producidos por la conducta punible y, de otra parte, las cosas retornen a su estado anterior.[footnoteRef:7] [7: Posición expuesta en CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881, reiterada en SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] Esa garantía se encuentra instituida en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.

Según lo ha entendido esta Sala, la garantía descrita no está sujeta a límites temporales, y más bien, su aplicación está vinculada a los casos en donde sea procedente, es decir, cuando exista «necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible»[footnoteRef:8] [8: CSJ SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] 2.2.

Cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. La suspensión del poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro o su cancelación, hacen parte de las medidas íntimamente relacionadas con el restablecimiento del derecho, las cuales podrán ser decretadas - dependiendo si son provisionales o definitivas - siempre y cuando se cuente con sustento probatorio que indique que su obtención fue fraudulenta.

En ese orden, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, las contempla en los siguientes términos: «Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes». Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

Así se ha indicado: «Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.

Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento (…)»[footnoteRef:9] [9: CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018, 31 oct 2018, rad 100945.] En ese orden, la medida cautelar es provisional y se decreta en el trámite del proceso penal por el juez de control de garantías.

Entre tanto, la cancelación es definitiva y se adopta en la sentencia o en decisión que ponga fin al proceso, por parte del juez de conocimiento. En lo concerniente a la cancelación definitiva de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, la Corte Constitucional en sentencia C- 839 de 2014, que declaró condicionalmente exequible el inciso 2º de la disposición en cita, dejó claro que dicha cancelación precedía en la sentencia, pero también en cualquier otra providencia que reconozca un factor de extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, siempre y cuando se cuente con la certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.

Así estipuló: “Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás[footnoteRef:10]. [10: CC C-060 de 2008.] En síntesis, la cancelación de los títulos y registros obtenidos de forma fraudulenta podrá ser declarada por el juez de conocimiento, no solo en la sentencia condenatoria, sino mediante sentencia que absuelva, o en cualquier otra decisión que ponga fin al proceso o que impliquen la extinción penal.

Esta medida es de carácter definitivo y para su procedencia deberá reunirse un grado de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre su obtención fraudulenta. 2.3. Configuración del defecto sustantivo en decisión del 11 de junio de 2019. 2.3.1. Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez pide que, a través de este medio constitucional, se ordene al RUNT y Secretarías de Tránsito de los municipios de La Calera y San Gil, llevar a cabo la cancelación del registro del vehículo de placas GLJ-174, y la posterior inscripción de la matrícula del automotor original, esto es el de placas ABA-264 de su propiedad.

Como antecedentes relevantes, se destaca que Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez adquirió el automotor clase Volkswagen, línea escarabajo, modelo 1955, tipo coupe, de placas ABA-264 y color blanco, en compraventa celebrada con la señora Georgina Barragán Vera. El vehículo inicialmente se encontraba matriculado en la ciudad de Bogotá. En el año 2008, Gómez de Gutiérrez radicó solicitud de traslado de la matrícula a la Secretaría de Tránsito de San Gil.

Sin embargo, en ese momento le fue informado que no era posible llevar a cabo la inscripción en el RUNT, dado que, con el mismo motor y número de chasis, aparecía registrado el automotor de placas GLJ 174 en la Secretaría de Tránsito de La Calera. La accionante promovió denuncia penal contra Georgina Barragán Vera – vendedora – por el punible de falsedad marcaria.

La actuación se surtió bajo el radicado nº 686796000151201100450, a cargo de la Fiscalía Tercera Unidad Investigación y Juicio Delitos Sin Asignación Especial Ante Juez Penal Del Circuito San Gil. En dicha actuación, luego de la investigación pericial respectiva, la Fiscalía encontró que el vehículo clase Volkswagen, línea escarabajo, modelo 1955, de placas ABA-264, color blanco, de propiedad de la señora Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez, era el original, dado que contaba con las características de fabricación de la marca Volkswagen.

Como consecuencia de lo anterior, el ente acusador radicó solicitud de preclusión de la investigación con radicado nº 686796000151201100450, por atipicidad del hecho investigado -artículo 332, numeral 4 de la ley 906 de 2004-. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, quien instaló audiencia de preclusión el 11 de junio de 2019.

En el curso de la vista pública, el delegado de la Fiscalía, además de la preclusión, pidió «la cancelación de la matrícula del vehículo gemeliado de placas GLJ 174, matriculado en Tránsito de la Calera Cundinamarca» y, a su vez, «la reactivación inmediata de la matrícula del vehículo original ABA-264 ». Esta petición fue coadyuvada por Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez.

A su turno, el director del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil decretó la preclusión de la persecución penal contra Georgina Barragán Vera, por el delito de falsedad marcaria, por la causal invocada. En este punto, destacó que a partir de las pruebas periciales practicadas por la Fiscalía, se demostró plenamente que el vehículo de placas ABA-264 era el original.

De otro lado, manifestó que no se revocaban medidas cautelares, ya que la Fiscalía informó que «no existe ningún tipo de medida cautelar sobre el vehículo».[footnoteRef:11] Adicionalmente, frente a las solicitudes del fiscal y de Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez, consideró que la disposición de los vehículos eran situaciones de competencia de los Jueces de Control de Garantías. [11: Acta de audiencia, Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil.] Contra la anterior determinación no se interpusieron recursos por ninguna de las partes e intervinientes.

Posteriormente, Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez elevó solicitud de cancelación del registro del vehículo de placas GLJ 174, y la posterior inscripción del automotor original con placas ABA-264, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, con Función de Control de Garantías. Esta autoridad negó el pedido mediante proveído del 3 de mayo de 2021, sobre la base de que la competencia de ese asunto no recaía sobre el juzgador de control de garantías, sino en el juez de conocimiento en el que radique el proceso respectivo.

La decisión de primera instancia fue confirmada el 3 de agosto de 2021, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, quien fungió como segundo grado en materia de control de garantías. 2.3.2. El contexto descrito pone en evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, en decisión del 11 de junio de 2019, incurrió en un defecto sustantivo por inadecuada valoración de los cánones 22 y 101 de la Ley 906 de 2004.

Esto es así, pues la autoridad judicial optó por una interpretación de dichas normas, que contraría la razonabilidad jurídica.[footnoteRef:12] [12: CC-SU- 453 de 2019] En efecto, se dio una interpretación equivocada respecto de los cánones señalados, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil se desligó del deber que le asistía de pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pese a que se reunían los requisitos para ello.

Es preciso resaltar que en esta oportunidad se daban los presupuestos para su procedencia, por lo siguiente: i) la solicitud fue presentada en el marco de la preclusión de la investigación, mecanismo que pone fin a la acción penal. Y, ii) se reunió el grado de convencimiento requerido para la procedencia de la cancelación, toda vez que se verificó, más allá de toda duda razonable, que el automotor de placas GLJ-174, que aparece con los mismos números de chasis y de motor que el rodante de la accionante, fue adulterado con el fin de lograr el registro fraudulento en el RUNT.

En ese orden, en clave de cesar los efectos generados con la conducta, y bajo la necesidad de regresar las cosas a su estado anterior, era deber del juez pronunciarse sobre la cancelación de los registros espurios, pese que la suspensión de los mismos no hubiere sido decretada previamente. Con ello permitía el restablecimiento de los derechos quebrantados.

Aunado a lo expuesto, la posición adoptada por del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, según la cual no era competente para cancelar los registros fraudulentos, le impuso una carga adicional a Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez, afectada dentro de la causa penal con radicado nº 686796000151201100450, consistente en acudir ante otras autoridades judiciales y administrativas, a fin de hacer efectiva la cancelación del vehículo falseado y la inscripción del original.

La postura del juzgado, como se dijo, constituye una carga que la afectada no estaba llamada a soportar, en la medida en que la ley penal prevé un escenario dentro del proceso para la solución del requerimiento; además de suspender de manera indefinida la materialización de los derechos de la hoy accionante, pues como se relató con antelación, ninguna autoridad judicial – jueces de conocimiento y jueces de control de garantías – resolvió su pedido de forma efectiva.

Como consecuencia lo que antecede, se tiene que en la actualidad Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez no puede ejercer los derechos sobre su bien, ya sea hacer uso o enajenar el automotor de placas ABA-264, pese a que una decisión del año 2019 determinó que su vehículo era original. Bajo esa perspectiva, se torna necesaria la intervención del juez constitucional, debido a que la disposición judicial objeto de revisión es irrazonable y, en consecuencia, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso de la demandante. 2.3.3.

Por lo expuesto, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que resuelva de fondo la solicitud de cancelación del registro del vehículo de placas GLJ 174, y la posterior inscripción del automotor original con placas ABA-264, en los términos y bajo los presupuestos en que fue deprecada por la Fiscalía Tercera Seccional de Investigación y Juicio de San Gil, en el marco de la preclusión con radicado nº 686796000151201100450.

Se aclara que la anterior determinación no surte efecto alguno sobre el auto del 11 de junio de 2019, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil resolvió la solicitud de preclusión. Esto quiere decir, que la citada decisión no pierde su ejecutoria. En consecuencia, para adoptar la decisión, el juzgado deberá dar inicio a un trámite incidental que procure los derechos de defensa y contradicción de todos aquellos que tengan interés o encuentren afectado un derecho respecto de los bienes sometidos a escrutinio.

Lo anterior de conformidad con lo sentado en providencia AP1819-2022, 4 may. 2022, rad. 61384, que fija los parámetros que debe observar el juez en los casos en los que se omita el pronunciamiento sobre bienes afectados con comiso, en los siguientes términos: «Ahora, conforme a las previsiones del citado artículo 90 de la Ley 906 de 2004, es factible que se presenten las siguientes hipótesis: (i) Que el juez en sede de sentencia decida de fondo sobre el comiso de aquellos bienes susceptibles del mismo[footnoteRef:13]. [13: Ley 906 de 2004, Artículo 82 «PARÁGRAFO.

Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.»] (ii) Que el servidor judicial olvide emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse de la sentencia y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes se percaten de esa omisión y procedan a elevar petición de adición y, (iii) que no haya en la sentencia decisión sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes exteriorice oportunamente inconformidad y sea entonces, luego de la ejecutoria del proveído que se manifieste interés en obtener una determinación a ese respecto.

Frente a estos escenarios, la Corte precisa: (…) 6.3. Finalmente, en la tercera hipótesis, esto es, aquella en donde en la sentencia no hubo pronunciamiento sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes solicitó la adición del fallo y éste adquirió ejecutoria, para resolver posteriormente sobre dicho particular, el juez cognoscente debe realizar un trámite incidental -garantizando los derechos de defensa y contradicción tanto del condenado como de todos aquellos que tengan interés o afectado un derecho sobre el bien- en cuyo caso, la determinación adoptada no tiene la entidad de sentencia, sino de auto interlocutorio.» (Negrilla propia) La anterior providencia no aborda el tema específico analizado.

Sin embargo, se trae a colación dado que reviste gran utilidad para resolver el caso concreto, puesto que señala el procedimiento que debe seguir la autoridad judicial de conocimiento, en los eventos en que no se profiere decisión sobre el comiso, que es una medida de carácter definitivo que debe ser decidida en la sentencia. Presupuestos que también resultarían aplicables a la cancelación de registros fraudulentos.

Ahora, en el caso estudiado no hubo una omisión, entendida como un olvido del juez frente a uno de los puntos sobre los que debía pronunciarse. No obstante, sí se presentó una manifestación del funcionario judicial que en últimas devino en la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre la postulación de cancelación del registro espurio. Razón por la que resultan útiles las reglas a fin de brindar una salida garante de los derechos de las partes. 2.3.4.

En suma, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso de Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez. En consecuencia, ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de apertura al trámite incidental dentro de la actuación penal con radicado nº 686796000151201100450.

Lo anterior, a fin de que emita un pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de cancelación del registro del vehículo de placas GLJ-174 y la posterior inscripción del automotor ABA-264, siguiendo los parámetros fijados en esta providencia. El trámite incidental, en todo caso, será decidido en un plazo máximo de un (1) mes calendario, contado a partir de la fecha de su apertura y deberá ser promovido garantizando los derechos de defensa y contradicción de todos aquellos que revistan interés o tengan afectado un derecho sobre los bienes objeto de discusión, entiéndase, vehículos de placas GLJ 174 y ABA-264.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER EL AMPARO al debido proceso de Martha Cecilia Gómez de Gutiérrez, conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, de apertura al trámite incidental dentro de la actuación penal con radicado nº 686796000151201100450. Lo anterior, a fin de que emita un pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de cancelación del registro del vehículo de placas GLJ-174 y la posterior inscripción del automotor ABA-264, siguiendo los parámetros fijados en esta providencia. En todo caso, el trámite incidental deberá ser decidido en un plazo máximo de un (1) mes calendario, contado a partir de la fecha de su apertura, y deberá garantizar los derechos de las partes e intervinientes en la causa penal descrita, conforme se advirtió en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13