República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.987 Héctor Betancur Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4512-2015 Radicación N° 78.987 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió la solicitud de tutela interpuesta por Héctor Betancur Martínez, por la vulneración de sus derechos a la integridad personal, la vida y la salud.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la Unidad de Atención del Batallón de Artillería No. 8-San Mateo (Pereira).
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El señor Héctor Betancur Martínez manifestó que tiene 83 años de edad y que presenta un diagnóstico de: i) hipertensión arterial 2 no controlada, hipertensión resistente, ii) disfunción sinusal, a) Bradicardia sinusal no sintomática; iii) insuficiencia cardíaca estado C; iv) cardiopatía hipertensiva con CF II y v) EPOC, extabaquismo; por tal razón, el médico internista le ordenó los medicamentos Natrilix SR x 1.5 mg y Bromuro Ipratropio 20 mgs -inhalador, los cuales fueron negados por la Dirección General de Sanidad Militar con fundamento en que los mismos se encuentran por fuera del POS.
Igualmente, dio a conocer que por la demora del CTC en la aprobación de los medicamentos descritos, tuvo una crisis hipertensiva para lo cual el médico internista le indicó los medicamentos antes descritos y adicionó otra medicina denominada Perindopril más Amlodipino con el fin de evitar una crisis hipertensiva y riesgos cardiovasculares.
Señala que por cada uno de los medicamentos relacionados han sido diligenciados los formatos de aprobación por cuanto se encuentran por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica por parte del médico especialista. Igualmente, como consta en su historia clínica sobre la ocurrencia de una crisis reciente, estuvo al borde la muerte y por ello teme que una circunstancia como esa le vuelva a ocurrir.
El actor solicitó: i) tutelar sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y a la salud y ii) ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Unidad de Atención del Batallón de Artillería No.8 San Mateo de Pereira, dispongan lo necesario para que se entreguen los medicamentos Natrilix SR de 15 mg x 30; Bromuro de Ipratropio Inhalador 2 unidades y Perindopril + Amlodipino tableas 10/10 por 90, necesarios para mantener bajo control la enfermedad que le aqueja.
Al escrito de tutela anexó copia de los siguientes documentos: i) historia clínica del 15/01/2015; ii) fórmula médica expedida por el doctor Harold Miranda Rosero del 15/01/2015; iii) formato manual para manejo de medicamentos pendientes con respecto al Bromuro Ipratropio del 04/02/2015; iv) solicitud ante Sanidad Militar del Batallón San Mateo de Pereira de los medicamentos Natrilix SR x 15 mg y del Ipratropio Inhalador del 30 de enero de 2015; v) solicitud dirigida al doctor Harold Miranda Rosero del 26 de enero de 2015 con el fin de que diligencie el formato por los medicamentos para Natrilix SR x 15 mg y del Ipratropio Inhalador el Bromuro para el actor poderlos presentar al CTC; vi) historia clínica del Centro Médico para El corazón del 9 de febrero de 2015; vi i) fórmula médica del Perindopril tab x 10/10 mg; viii) formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos del SSMP suscrito por el doctor Alex Rivera Toquica; ix) plan de contingencia evolución médico del 09/02/2015 de la clínica Comfamiliar; x) carné de servicio médicos de la Dirección General de Sanidad Militar a nombre del accionante y xi) cédula de ciudadanía del actor LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo al considerar que por tratarse de una persona de la tercera edad, tiene derecho a una atención preferencial para el control de sus enfermedades, de tal suerte que, la intervención del juez constitucional resulta necesaria, en el sentido de que le deben ser suministrados al actor, los medicamentos prescritos por los galenos. Por cuanto el concepto de los especialistas predomina sobre el emitido por el Comité Técnico Científico, tal como lo reseña la Sentencia T-539 de 2013.
Señaló que las entidades demandadas no se opusieron a las pretensiones hechas por el peticionario y no se pronunciaron frente a los motivos por los cuales no atendieron la petición radicada el 30 de enero del presente año, ante la dependencia de Sanidad Militar de esa ciudad. Entonces, al no haber debatido lo pedido por el accionante, y en aras de remover los obstáculos que le impidan a éste obtener de manera eficaz los servicios de salud necesarios, tuteló los derechos invocados por el actor y ordenó: (…) a la Dirección General de Sanidad Militar y al Dispensario Médico del Batallón de Artillería No.8 Batalla San Mateo de Pereira, que de manera conjunta y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autoricen y suministren al señor Héctor Betancur Martínez el medicamento y (sic) Perindopril + Amlodipino tabletas 10/10 el cual fue formulado por su médico por tres meses.
Igualmente, le brindarán al señor Héctor Betancur Martínez un tratamiento integral para las patologías descritas en el presente trámite de tutela, bajo las prescripciones que sus médicos tratantes indiquen, lo cual se hará sin dilación, ni demoras, ni trámites administrativos que lo obliguen a estar interviniendo acciones de tutela para su atención en salud.
TERCERO: ADVERTIR a la Dirección General de Sanidad Militar y al Dispensario Médico del Batallón de Artillería No.8 Batalla San Mateo de Pereira que se abstenga de negar cualquier servicio médico prescrito al señor Betancur Martínez, para el tratamiento de las patologías que lo llevaron a instaurar la presente demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN La Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” con sede en Pereira, indicó que el A quo hizo caso omiso de los planteamientos expuestos al momento de ejercer su derecho de contradicción y del material probatorio aportado.
Indicó que se está frente a la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que como al actor le fueron entregados los medicamentos objeto de la presente acción, como consta en los documentos aportados en la contestación de esta acción. Por tal razón, consideraron innecesario oponersen a las pretensiones del demandante. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido por el juez de primera instancia y, en consecuencia, absoverlos de cumplir el fallo respectivo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la integridad personal, la vida y la salud del interesado, porque no le han autorizado la totalidad de los medicamentos ordenados por su galeno tratante. 2. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud.
El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683 /11, dijo: (…) esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;
(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En el presente asunto, el peticionario acudió a este trámite constitucional ante la falta de entrega de la totalidad del medicamento recetado por su médico tratante.
Revisados los documentos aportados al diligenciamiento y las afirmaciones realizadas al interior del presente trámite, la Sala observa que contrario a lo manifestado por la Directora del Dispensario Médico del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, el A quo si tuvo en cuenta sus argumentaciones, cuando señaló que dicha autoridad « informó a la Sala que la esposa del señor Héctor Betancur Martínez se le había entregado el medicamento requerido en esta acción de tutela y por tal motivo se configuraba un hecho superado».
De igual manera, indicó que para corroborar dicha información la auxiliar de Magistrado se comunicó con la señora Marta Lucía Martínez Salazar, esposa del actor, quien señaló que el inhalador Bromuro Ipatroprio se encontraba dentro del POS y que del mismo le habían entregado dos unidades; en cuanto al medicamento Natrilix SR (Indapamida) tabletas x 1.5 mg. le fue suministrada una caja por 30 unidades y en relación al Perindopril + Amlodipino (Coveram) sólo le habían dado 30 unidades, aun cuando su médico le recetó la cantidad de 90 “fórmula por 3 meses” (folio 45).”.
Negrillas y subrayas por fuera del texto. Así las cosas, se tiene que los argumentos expuestos por la impugnante si fueron tenidos al momento de emitirse la sentencia de primer grado, sin embargo, la Corte considera que los mismos no son los suficientemente sólidos para diluir los fundamentos con los que Tribunal Superior de Pereira resolvió amparar los derechos de Héctor Betancur Martínez, ya que es notoria la negligencia y desidia con la que han actuado, pues resulta inadmisible que a la fecha no le hayan entregado la totalidad del medicamento que requiere (Perindopril + Amlodipino –Coveram-), por cuanto sólo le han suministrado 30 unidades, pese a que le prescribieron la entrega de 90 para un período de 3 meses.
Es inaceptable que paciente tenga que volver a tramitar la entrega de unos medicamentos, cuando desde el inicio su médico tratante ordenó la entrega de la totalidad de los mismos, lo cual tendría como efecto, el sometimiento de un nuevo diligenciamiento administrativo, el que sin ninguna duda dilata en forma injustificada la prestación de un servicio de salud que es requerido de manera urgente, dada la naturaleza de la enfermedad que padece y su avanzada edad.
Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que lo manifestado por la entidad accionada no sirve de excusa para omitir la responsabilidad que les asiste de brindar la totalidad de los medicamentos recetados por el término indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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