Radicación n.° 101091 Miguel Ángel Cabrera Castilla. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4511-2019 Radicación n.° 101091 Acta 094 Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 25 Seccional de Corozal.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal Municipal de Sincelejo con Función de Control de Garantías, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 4° Seccional para delitos de la administración pública, estas últimas de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, en calidad de apoderado, interpuso demanda administrativa de reparación directa contra el Municipio de San Pedro – Sucre, radicado 70001-33-33-004-2014-00002-00, la cual fue fallada a favor de la parte demandante en primera y segunda instancia, condenando al ente territorial al pago indemnizatorio por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, derechos que fueron cedidos al accionante.
Adujo que el Alcalde del Municipio de San Pedro –Sucre, se rehúsa al pago de la referida condena, razón por la cual el 28 de marzo de 2018 interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de Prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial –rad. 70001-60-01-037-2018-00506-00-, sin que la Fiscalía 4 Seccional Delegada contra los Delitos de la Administración Pública y la Fiscalía 25 Seccional de Corozal realizaran la formulación de imputación. Agregó el actor que padece varias complicaciones derivadas de la « Diabetes Mellitus Severa », como insulinodependencia, retinopatía diabética, hipertensión e insuficiencia renal, siendo sometido diariamente a diálisis peritoneal.
Por la referida enfermedad fue calificado con pérdida de la capacidad laboral en 61.20% y se encuentra “ urgido ” de un trasplante de riñón para poder vivir, de ahí su urgencia por el pago de lo ordenado por la jurisdicción administrativa pues son los recursos económicos con los que cuenta para tal fin. En criterio de la parte actora, la Fiscalía vulneró sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, ya que la Fiscalía 4° Seccional Delegada contra los Delitos de la Administración Pública realizó una “ impropia ” adecuación típica y sin darle a conocer los argumentos remitió el asunto a la Fiscalía 25 Seccional, quien no ha solicitado la audiencia de formulación de imputación. Por lo anterior, MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó ordenar a la Fiscalía 25 Seccional de Corozal que evalúe los elementos de prueba y evidencia física recaudada contra Enrique Carlos Cohen Mendoza, Alcalde del Municipio de San Pedro – Sucre y solicite ante el Juez de control de Garantías la audiencia de formulación de imputación por el punible de fraude a resolución judicial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Tras admitir la demanda el 5 de septiembre de 2018 y luego de correr el respectivo traslado, el Tribunal emitió fallo de primer grado el día 14 del mismo mes, siendo impugnado por el actor, no obstante, esta Corporación el 31 de octubre de 2018 ante la indebida integración del contradictorio, decretó la nulidad de lo actuado.
El 20 de noviembre del año anterior, fue subsanada la irregularidad. La Alcaldía Municipal de San Pedro – Sucre, indicó que en efecto tiene pendiente el pago de la sentencia judicial en la que el actor fungió como apoderado, destacando que la misma se encuentra en trámite sin poder darle prelación frente a otras sentencias judiciales radicadas con anterioridad.
Destacó que el accionante ha interpuesto en su contra con el mismo fin, entre otras, acciones de tutela. Agregó que, a pesar de no haberse cumplido el término contemplado en el art. 192 del CPACA, otorgó respuesta al actor al derecho de petición que impetró y le indicó que una vez cuente con las disponibilidades presupuestales procederá a ordenar el pago del fallo judicial en comento.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo para reclamar el derecho como lo es la acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aunado a que se debe evaluar la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, la Fiscalía 4° Seccional de Sincelejo luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la investigación rad. 70001-22-04-000-2018-0029-00, manifestó que el 17 de mayo de 2018, dispuso remitir el expediente con miras a la reasignación de un fiscal al considerar que el delito a investigar es el de fraude a resolución procesal y dejó las constancias que consideró pertinentes.
Indicó que en vista de los escritos enviados por el actor, la Dirección Seccional de Fiscalía dispuso realizar comité técnico jurídico en el que se concluyó que el proceso debía continuar en la Fiscalía 25 Seccional de Corozal, por lo que no ha vulnerado los derechos alegados. De otro lado, la Fiscalía 25 Seccional de Corozal sostuvo que en la investigación penal contra el Alcalde del Municipio de San Pedro, no se han corroborado y/o verificado los argumentos y documentos presentados por el denunciante, de ahí que no ha solicitado la audiencia requerida por el actor, pues no puede inferir que efectivamente el denunciado sea el autor o participe de la conducta que se investiga, por lo que debe profundizar en la investigación. Advirtió que en el proceso que conoce no obra constancia que la Alcaldía de San Pedro – Sucre, haya reconocido al actor como cesionario de los derechos procesales ya que fungen terceras personas como las beneficiarias.
Sostuvo que la Juez 2ª Penal Municipal de Sincelejo con funciones de control de garantías no accedió a la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por el accionante, sin que contra esa decisión se interpusieran recursos. Finalmente, afirmó continuar requiriendo a la policía judicial con miras a la entrega del informe solicitado sobre la orden emitida el 7 de mayo de 2018, con miras a recaudar elementos materiales de prueba de carácter documental y testimonial.
La Dirección Seccional de Fiscalías Seccional Sucre, solicitó denegar la acción constitucional al no cumplir los presupuestos del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se avizora de la demanda de tutela es que se encuentra de por medio el derecho fundamental a la salud cuyo resultado no deviene del actuar de la Fiscalía. Señaló que el acceso a la administración de justicia ha sido garantizado al actor, toda vez que se dio inicio a la investigación penal tras la denuncia instaurada por éste, la cual se encuentra en desarrollo de actividades investigativas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo. Lo anterior, tras establecer que no existió la trasgresión a los derechos incoados, por cuanto la Fiscalía ha realizado los actos investigativos pertinentes y lo que busca el actor es, través de la formulación de imputación, presionar al Alcalde de San Pedro – Sucre, para que efectúe el pago de la sentencia judicial proferida en el proceso contencioso administrativo que promovió en calidad de apoderado.
Destacó que si bien el accionante padece una enfermedad “ ruidosa ”, ello no es óbice para la configuración de un perjuicio irremediable aduciendo mora en la Fiscalía 25 Seccional para formular la imputación y de las pruebas aportadas se sabe que la E.P.S. le está cubriendo el tratamiento que requiera para la patología que presenta. El accionante impugnó el fallo y en lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sea lo primero indicar que verificados los fallos de tutela proferidos en los radicados 70717-40-89-001-2017-00081-00 y 70001-22-14-000-2018-00001-00, se observa que MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA demandó al Alcalde de San Pedro – Sucre, pretendiendo el pago de la sentencia judicial administrativa proferida en primera y segunda instancia a favor de la parte demandante en la que fungió como apoderado, bajo los mismos argumentos traídos a colación en la presente acción constitucional, esto es, la mora en la cancelación de lo ordenado en el proceso de reparación directa y su estado de salud, es decir que ya fue objeto de pronunciamiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala centrará el presente análisis en lo concerniente a la actuación de la Fiscalía 25 Seccional de Corozal – Sucre con ocasión a la denuncia instaurada por el actor contra el Alcalde de San Pedro – Sucre. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: Censuró el accionante la presunta omisión de la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo, que dispuso remitir la investigación que cursa contra Enrique Carlos Cohen Mendoza, en calidad de Alcalde del Municipio de San Pedro – Sucre, al determinar que ésta debe versar por el delito de fraude a resolución judicial y no por prevaricato por omisión. De igual modo, criticó que la Fiscalía 25 Seccional de corozal – Sucre, a quien le correspondió continuar la investigación, no haya solicitado la audiencia de formulación de imputación. Acorde con los medios de convicción allegados al trámite, está demostrado que la denuncia impetrada por el actor contra el Alcalde de San Pedro – Sucre, fue radicada en la Fiscalía General de la Nación el 28 de marzo de 2018, asignada a la Fiscalía 4ª Seccional el 25 de abril siguiente quien la remitió al considerar que no se trata del delito de prevaricato por omisión sino el de fraude a resolución judicial.
El expediente fue asignado a la Fiscalía 25 Seccional de Corozal, quien una vez recibió la investigación, el 7 de mayo de 2018 emitió órdenes a Policía Judicial –CTI-, a fin de realizar la inspección y obtener copias del proceso administrativo de reparación directa rad. 2014-00002-00, e interrogar al denunciado para que informe lo que sabe al respecto y explique las razones del incumplimiento de la sentencia, estando a la espera del respectivo informe para tomar las determinaciones que correspondan.
En ese orden, concluye la Sala que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del accionante. Y es que, tras efectuarse el análisis con relación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no observa la Sala su desconocimiento, pues se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
En el asunto bajo examen, dicho término no ha fenecido, toda vez que la denuncia fue radicada el 28 de marzo de 2018, circunstancia que refuerza la improcedencia del amparo invocado. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por MIGUEL {ANGEL CBRERA CASTILLA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10