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STP4511-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4511-2014 Radicación n° 72761 Aprobado Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor NEIDER CALDERÓN MELÉNDEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente transgredidos por la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH Regional Meta, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes allegados por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)2.1.- Se tiene que la fiscalía accionada inició investigación penal bajo la ley 600 de 2000, en contra de Neider Calderón Meléndez y otros, por el delito homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad en documento público, porte ilegal de armas y fraude procesal, diligencias radicadas con el numero 7778.

Tras su vinculación se resolvió situación jurídica, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva, que posteriormente quedó sin efectos en virtud de un control de legalidad resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, se le calificó el merito del sumario con resolución de acusación, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se libró de manera inmediata orden de captura en su contra.

Dicha providencia, pese a haber sido recurrida por varios defensores, no lo fue por parte del apoderado del actor. Refiere el accionante, que dicha providencia presenta todas las argumentaciones para la calificación con resolución de acusación, empero que no sucede lo mismo respecto de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y en contra de otro compañero de causa (Orlando Rivas), pues en ella no se aludió a sus fines, procedencia, tipo de medida, legalidad y fundamentos jurídicos y fácticos, razones por las que considera, se incurrió en una vía de hecho por parte de la accionada.

Arguye que pese a contar con la posibilidad de solicitar un nuevo control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, solicitar a nulidad en el juicio, o la apelación del calificatorio, éstos medios de defensa no tienen la característica de sencillez, rapidez y efectividad para brindar la protección inmediata de los derechos vulnerados, que lo han llevado a refugiarse para no ser capturado.

Aduce que al haber sido recurrida la resolución de acusación, y al encontrarse en efecto suspensivo, la fiscalía vulneró flagrantemente su derecho a un debido proceso al expedir las órdenes de captura, por lo que solicita el amparo pretendido, y en consecuencia el retiro de todas las órdenes libradas con ocasión a dicho fallo. 3.- RESPUESTAS A LA DEMANDA 3.1.- JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL – CASANARE.

Refiere que efectivamente tramitó un control de legalidad frente a la medida de aseguramiento proferida por la fiscalía en contra del señor NEIDER CALDERÓN MELÉNDEZ y otros, el cual se declaró procedente mediante auto del 14 de marzo de 2012, sin que tenga conocimiento de otras actuaciones dentro del proceso que se le sigue al actor. 3.2.- FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y D.I.H.- REGIONAL META.

Indica que mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2011 se impuso medida de aseguramiento respecto del señor NEIDER JESÚS CALDERÓN MELÉNDEZ y Otros, empero que el 14 de marzo de 2012 en virtud de un control de legalidad efectuado por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, se dejó sin efecto la resolución en cita.

Esgrime que mediante resolución de fecha 18 de diciembre pasado, se calificó el merito del sumario con resolución de acusación para el señor Calderón Meléndez y otros y se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva al resultar su responsabilidad individual comprometida a título de coautor en las conductas punibles concursales de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fraude procesal, de acuerdo al acápite de la calificación jurídica provisional.

Aduce que el funcionario judicial analiza las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana exégesis, asignándole a cada medio probatorio el mérito que acredite dentro del proceso, punto concreto que está acorde con la motivación de toda decisión judicial. Refiere que contrario a lo expuesto por el actor, éste si cuenta y ha contado durante todo su trámite con los instrumentos y mecanismos para ejercer en debida forma su derecho a la defensa y contradicción, pues los fundamentos que dieron origen a la presente acción, fueron los mismos que se debatieron en el control de legalidad, así como también contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley contra el fallo que hoy ataca, empero, de los que no hizo uso por acudir al presente tramite constitucional.

Añade que con relación a la expedición de las órdenes de captura, obró conforme a lo normado en el art. 188 del C. De P. P (ley 600 de 2.000), que establece que las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Solicita en consecuencia, se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, colegiatura que luego de auscultar el contenido de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía accionada, en el que además le fue impuesta al demandante medida de aseguramiento, estableció que se encuentra ceñida a la razonabilidad y la legalidad, siendo, además, ajustada a derecho la determinación de librar, inmediatamente, las órdenes de captura respectivas, pese a que el proveído se encuentra en sede de segundo grado para desatar el recurso horizontal interpuesto por otros coprocesados, pues tal proceder encuentra respaldo en el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN A través del apoderado especial del accionante, quien persiste en sostener que la decisión objeto de reproche, emanada de la Fiscalía accionada, adolece de falta de motivación, pues no se hicieron explícitas las razones por las cuales le fue impuesta medida de aseguramiento a su prohijado, lo que a su turno le impide el ejercicio del derecho de defensa, ya que «… no se sabe con qué fundamentos se toma » CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, conforme lo fundamentó el a-quo, por cuanto para atacar las determinaciones adoptadas en la resolución de acusación, emitida en su contra por la Fiscalía 61 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH – Regional Meta, fechada 18 de diciembre de 2013, tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial que, incluso, fueron insertados por la demandada en la parte final del proveído censurado, esto es los « recursos ordinarios de reposición, apelación y queja ». 5.1.

En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política).

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas «causales de procedibilidad» que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Pero acontece que en el presente asunto, si el demandante consideraba que en el proveído que elevó pliego de cargos en su contra, bajo las formalidades de la Ley 600 de 2000, el funcionario encargado incurrió en supuestas irregularidades, con incidencia, incluso, en la afectación de las prerrogativas de legalidad y libertad, tal tema debió plantearlo a través de los mecanismos de impugnación que le fueron expresamente puestos en conocimiento.

Entonces, como la parte actora no agotó los citados mecanismos de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un instrumento que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos fundamentales de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar, por esas vías, los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el actor para recurrir la postura de la Fiscalía accionada, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el ente acusador.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. �Sentencia C-543 /92. � Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.

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