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STP4510-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020240011501 N.I. 135716 Tutela segunda instancia A/Guillermo Pardo Piñeros, Procurador 7 Judicial II Familia de Bogotá GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4510-2024 Radicación n° 135716 Acta No. 51 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada Guillermo Pardo Piñeros, Procurador 7 Judicial II Familia de Bogotá, respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 5 Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y «protección constitucional de los derechos de los adolescentes presuntamente en conflicto con la ley penal».

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 110016000714202200216.

ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra del menor B.C.G.C. se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con radicado 110016000714202200216. 2. En dicha actuación, la Fiscalía 135 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes, solicitó la aplicación del principio de oportunidad con base en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], es decir, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, por el término de 9 meses, espacio dentro del cual el menor infractor se comprometía a «asistir a las citas del programa pasos del Distrito, a no reincidir a (sic) la conducta, a reparar de forma simbólica a la víctima», entre otras obligaciones.

Esa propuesta fue aprobada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 25 de julio de 2022. [1:

ARTÍCULO 324. CAUSALES. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (…) 7. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.] 3. Con posterioridad, la representante del ente investigador solicitó una prórroga del plazo conferido por 4 meses adicionales, el cual fue concedido el 21 de abril de la anterior anualidad. 4.

En «audiencia de seguimiento de cumplimiento de objetivos» llevada a cabo el 10 de noviembre anterior, el delegado de la Dirección de Responsabilidad para Adolescentes y Programa para la Atención y Prevención de la Agresión Sexual -PASOS, adscrita a la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, solicitó la ampliación de la suspensión de la acción penal por 4 meses «para que el joven cumpla con la totalidad de los objetivos», petición coadyuvada por el apoderado de la víctima, la fiscalía, el defensor y la defensoría de familia, y respecto de la cual el juez cognoscente impartió legalidad.

En contra de la anterior determinación, el Procurador 7 Judicial II Familia de Bogotá interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 5 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá el 14 de diciembre siguiente, en el sentido de confirmar la legalidad de la ampliación concedida. 5. En ese contexto, el agente del Ministerio Público acude al trámite constitucional argumentando la vulneración «del orden jurídico», concretamente, la legalidad del procedimiento aplicable al principio de oportunidad, «sus etapas y los recursos en él previstos», con fundamento en lo siguiente: 5.1.

Refirió que los autos de primera y segunda instancia desconocen las disposiciones que estima, regulan la admisión de la prórroga de este beneficio -artículos 158 de la Ley 906 de 2004 y 117 del Código General del Proceso- y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual se establece que la prórroga del término es procedente «antes del vencimiento del inicialmente concedido, cosa que aquí no ocurrió», dado a que «para la segunda solicitud de prórroga la fiscalía elevó la solicitud cuando ya había transcurrido tres meses desde el vencimiento de la primera prórroga». 5.2.

Afirmó que si bien «no se opone a los programas terapéuticos que conlleven suspender la acción penal o finalizarla en virtud del principio de oportunidad», ello no es óbice para manifestar su inconformidad respecto a la «falta de claridad del procedimiento, en el cual los adolescentes suscriben lo que se denomina un acta de encuentro, en la que adquieren unos compromisos por un tiempo determinado, pero luego sin responsabilidad del beneficiado con el principio de oportunidad en modalidad de suspensión de la acción penal, le cambian las reglas del juego para indicar que aún le falta cumplir algún compromiso, lo que se traduce en la prórroga del término inicial y en casos como el que se pone en conocimiento del Tribunal, la judicatura busca otra denominación de la audiencia (verificación de cumplimiento) para terminar ampliando el término sin respetar la obligatoriedad el acto propio afín a la Fiscalía y a los Jueces.» 5.3.

Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos del 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, y en su lugar, se ordene emitir «una nueva decisión en la que aplique adecuadamente la prohibición contenida en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 117 del C.G. del P., y el precedente contenido en las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a saber: (i) AP6898-2015 (Rad 44764), (ii) AP4253-2015 (Rad. 45734), (iii) CP001-2016 (Rad. 46759), (iv) AP2308 (Rad. 54846) se analice apropiadamente el principio de la justicia restaurativa y se observe con estrictez el precedente judicial contenido en los autos emitidos por la Sala de Casación Penal, el 30 de julio de 2014, radicación No. 44102 y el 25 de enero de 2017, radicación 47826 y en la sentencia del 9 de marzo de 2011 (CSJ SP, rad. 32718), en cuanto a que la prórroga de los términos judiciales es excepcional, procede sólo una vez y debe solicitarse antes de vencerse el término inicial.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de resguardo constitucional bajo las siguientes apreciaciones: En principio, adujo que «el período de prueba otorgado al adolescente el 25 de julio de 2022 inicialmente se señaló en (9) meses, el cual se amplió el 21 de abril de 2023 por cuatro (4) meses y el 10 de noviembre siguiente nuevamente por ese mismo lapso» plazos que al ser sumados no superan el límite máximo del período de prueba señalado en el artículo 326 de la Ley 906 de 2004, es decir, no es superior a 3 años, motivo por el cual no desconoció lo establecido en el ordenamiento jurídico.

De otra parte, afirmó que la jurisprudencia señalada por el libelista como presuntamente desconocida por las autoridades accionadas «regula lo relacionado con el cumplimiento de una concreta carga procesal, como sería la interposición o sustentación de los recursos, mas no lo relativo a la satisfacción de obligaciones asociadas a beneficios como el principio de oportunidad o, incluso, a subrogados como la suspensión condicional de la pena o la libertad condicional», por lo cual, desestimó la existencia del defecto alegado.

Finalmente, sostuvo que los demandados al conceder la ampliación del término del período de prueba propendieron por la culminación satisfactoria del programa de justicia juvenil restaurativa, la verdad y la reparación del daño causado a la menor víctima de la conducta delictual, razón por la cual no se evidenció vulneración alguna de las garantías reseñadas.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora afirmó que el Tribunal no «abordó el tema central, esto es que la segunda solicitud de la fiscalía, bajo la fachada de seguimiento a los compromisos, realmente era una segunda prórroga de un término judicial y para ello al igual que los jueces accionados se apartó de la ley y del criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en cuanto a la forma que debe observarse la solicitud y decisión de prórrogas de términos.» En ese sentido, solicita se analice dicho reparo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Asunto Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo aceró al negar el amparo deprecado por Guillermo Pardo Piñeros, Procurador 7 Judicial II Familia de Bogotá. A tal respecto, la Sala realizará un recuento sobre (i) el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; (ii) el principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, (iii) de la procedencia de la tutela contra providencia judicial y (iv) resolverá el caso concreto. 4.

El sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Como se explicó en providencia STP15849-2018, a efectos de atender los lineamientos constitucionales e internacionales en la materia, el Estado Colombiano ha consolidado un sistema de responsabilidad penal para adolescentes, a través de un conjunto de normas, instituciones y autoridades especializadas en la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por infractores juveniles.

Dicho sistema se encuentra condensado en el Título I del Libro II de la Ley 1098 de 2006, más conocido como el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el que se consagran los preceptos sustantivos y procedimentales aplicables a quienes, teniendo entre catorce y dieciocho años de edad, infringen la Ley penal. Allí se consagra expresamente que, en materia de responsabilidad penal adolescente, tanto el proceso como las medidas que se adopten frente a un fallo de responsabilidad «son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos»[footnoteRef:2], pero además, que « para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema»[footnoteRef:3]. [2: Art. 140 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] [3: Ibídem.] En tal virtud, y específicamente para garantizar la diferenciación del trato entre adolescentes y adultos infractores, la codificación en cita prevé, entre otras, i) la aplicación del procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, pero «exceptuando (las previsiones) que sean contrarias al interés superior del adolescente» [footnoteRef:4]; ii) la intervención de una Policía especializada[footnoteRef:5], así como el acompañamiento permanente de la Defensoría de Familia durante toda la actuación[footnoteRef:6]; iii) la aplicación de reglas especiales para la práctica de testimonios ofrecidos por menores[footnoteRef:7]; iv) la prohibición de negociaciones entre el adolescente infractor y la Fiscalía[footnoteRef:8]; v) la prohibición de juzgamiento en su ausencia[footnoteRef:9], y; vi) la asignación de competencia a Jueces especializados, distintos de los ordinarios[footnoteRef:10]. [4: Art. 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] [5: Art. 145 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] [6: Art. 146 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] [7: Art. 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] [8: Art. 157 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] [9: Art. 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] [10: Arts. 164 y ss. ] En este sentido, resulta relevante hacer énfasis, como uno de los elementos diferenciadores más significativos del sistema de justicia penal para adolescentes, recae en las consecuencias que acarrea un fallo de responsabilidad penal; pues, mientras en el marco del diligenciamiento adelantado contra adultos la condena conlleva una pena, en aquél supone la imposición de una sanción. Esta distinción no es simplemente nominal, dado a que a la sanción se le atribuyen las finalidades « protectora, educativa y restaurativa»[footnoteRef:11], en tanto la pena, al tenor del artículo 3° de la Ley 599 de 2000, tiene funciones «de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado». [11: Art. 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] Más allá de las finalidades o funciones que se les atribuyen, las sanciones y las penas son sustancialmente diferentes en su naturaleza.

De acuerdo con el Código Penal, la condena irrogada a un adulto por la comisión de un delito puede acarrear prisión, multa o la privación de derechos como los de ejercer funciones públicas, la patria potestad, conducir vehículos o portar armas, entre otros[footnoteRef:12]. A su vez, las sanciones previstas por la Ley para adolescentes condenados son la amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de la libertad en centro de atención especializado. [12: Arts. 35 y 43 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] Incluso, existen hondas diferencias en relación con los institutos aplicables a la fijación de las consecuencias de una condena, pues mientras en el proceso penal para adultos es la propia Ley la que establece cuál es la pena imponible por una determinada infracción, la Ley 1098 de 2006 indica que el Juez, en atención a los criterios fijados en el artículo 179, elegirá la sanción[footnoteRef:13]. [13: Art. 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] Del recuento efectuado hasta ahora se concluye con claridad que existen profundas distinciones entre los institutos procesales y sustantivos que rigen los procesos penales para adultos y adolescentes, pero especialmente, en cuanto interesa enfatizar ahora, que dichas distinciones abarcan lo atinente a las consecuencias del delito y el régimen punitivo aplicable a uno y otro. 5.

Sobre el principio de oportunidad. Modalidad de suspensión del procedimiento a prueba. Art. 325 de la Ley 906 de 2004. Tal como se esbozó en providencia STP17515-2014, esta figura, es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

Este principio no es absoluto y tiene como límite el axioma de legalidad, ejercitado por el juez de control de garantías, por lo que las causales que autorizan su aplicación «deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una posibilidad de aplicación arbitraria.» (CC C-673/05).

Además, «la definición por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en que procedería, cumple propósitos fundamentales de seguridad jurídica para el procesado y las víctimas, orientar el ejercicio del margen de discrecionalidad que se reconoce al fiscal para la aplicación del principio de oportunidad, y permitir y eficaz control judicial por parte del Juez de Garantías» (CC C-936/10).

Por lo anterior, la aplicación del principio de oportunidad requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39834.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, una de las modalidades de aplicación del principio de oportunidad, es la denominada «suspensión del procedimiento a prueba», por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación suspende la persecución penal hasta tanto el imputado, por un período previamente fijado, satisfaga una o varias obligaciones impuestas.

De esta manera, efectuado lo anterior, la acción penal se extingue. Empero, en caso de no cumplirse las condiciones a las cuales se comprometió el encausado, cesa la suspensión del procedimiento otorgada y prosigue la acción penal, sin que, esa situación pueda considerarse para efectos de la responsabilidad del encartado. 6. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:14]. [14: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 7. Del caso concreto En el sub examine, se advierten cumplidos los presupuestos, de orden general, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, con la emisión de los autos de primera y segunda instancia por medio de los cuales ampliaron nuevamente el término de suspensión del procedimiento a prueba, incurrieron en actuaciones lesivas al debido proceso por cuanto no se dio aplicación a lo estipulado en los artículos 158 del Código de Procedimiento Penal y 117 del Código General del Proceso, disposiciones que considera el demandante, regulan la admisión de la prórroga del principio de oportunidad requerido.

(ii) Se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que el recurso de apelación propuesto por este fue resuelto por el Juzgado 5 del Circuito para Adolescente con Función de Conocimiento. (iii) Se encuentra satisfecho el principio de inmediatez puesto que última de las providencias confutadas data del 14 de diciembre de 2023, y esta acción fue interpuesta el 19 de enero de la presente anualidad, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que se este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente.

Y, (iv) se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse las providencias confutadas no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria a la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Lo anterior bajo las siguientes apreciaciones: En efecto, el legislador en cumplimiento de las disposiciones supralegales que propenden por «limitar el papel del ius puniendi», es decir, a restringir tanto como sea posible la intervención de las autoridades judiciales en las órbitas de vida de quienes no son adultos[footnoteRef:15], facultó a los funcionaros para aplicar de manera «preferente del principio de oportunidad»[footnoteRef:16], en favor del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y en atención a los fines del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y la justicia restaurativa. [15: Tales como; la Convención sobre los Derechos de los Niños, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.] [16: Artículo 174 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] En consonancia con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las particulares de la infracción cometida por el menor y por solicitud de este o su representante, puede suspender el procedimiento penal a prueba, a condición de que cumpla[footnoteRef:17] con: [17: Artículo 325 del Código de Procedimiento Penal.] (i) Un plan de reparación integral de los daños ocasionados a la víctima.

Y, (ii) Satisfaga los compromisos a los que se obliga a cumplir durante el período de prueba -plazo que no podrá ser superior a 3 años-[footnoteRef:18]. [18: Artículo 326. CODICIONES A CUMPLIR DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA. El Fiscal fijará el período de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberán cumplir el imputado o acusado hasta antes de la Audiencia de juzgamiento […]] En ese sentido, el 25 de julio de 2022, la Fiscalía 135 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes, en favor del menor B.C.G.C, presentó ante el Juzgado 4 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías solicitud de principio de oportunidad bajo modalidad reseñada previamente, en la cual se estableció lo siguiente: a) El plan de reparación del daño consiste en: · Una reparación simbólica, a plazos en favor de la adolescente N.T.T.R. en el marco de la justicia restaurativa, que se materializará a instancias del Programa Distrital de Justicia Juvenil Restaurativa y el Programa de Atención y Prevención de la Agresión Sexual PASOS, durante el tiempo de suspensión del Procedimiento a prueba del Proceso Penal, que para éste caso puntual es de NUEVE (09) meses, asistiendo cumplidamente a las citaciones que le haga el equipo psicosocial del Distrito, so pena de continuar el proceso penal en caso de incumplimiento.

Como compromisos adquiridos se enlistaron los siguientes: 1. B.C.G.C. y sus acudientes se comprometen a informar a la Fiscalía, Defensoría de Familia y a los profesionales del Programa todo cambio de residencia y/o número telefónico. 2. B.C.G.C. y su red de apoyo, se comprometen asistir por el termino de nueves (9) meses, de manera periódica y cumplida, a las citas que le sean asignadas por parte de los profesionales del Programa para la atención y Prevención de la Agresión Sexual PASOS del Distrito, las cuales serán coherentes con los objetivos propuestos en el Plan Integral Restaurativo- que se determine, sin embargo, el tiempo de (sic) dependerá de la adherencia y del cumplimiento del adolescente en el proceso de atención. 3.

B.C.G.C. se compromete a no reincidir en la conducta delictiva por la que se encuentra vinculado al proceso penal. 4. B.C.G.C. se compromete a reparar de forma simbólica a través de prácticas restaurativas formales o, a través de actividades con enfoque restaurativo a la adolescente N.T.T.R. 5. B.C.G.C. se compromete a asistir a las citaciones que se hagan por parte de la Defensoría de Familia, así mismo deberá cumplir con las remisiones que se realicen por parte de dicha autoridad cumpliendo con la vinculación al sistema educativo y salud; deberá tomarse una prueba de toxicología y en caso de obtener un resultado positivo deberá activar la ruta correspondiente a la oferta de la entidad prestadora de los servicios de salud en la que se encuentre afiliado (a). 6.

Con fundamento en el art 326 del C.P.P., B.C.G.C. y su núcleo familiar se comprometen a informar a la Fiscalía y al Programa todo cambio de residencia, número telefónico. 7. B.C.G.C. se compromete a observar buena conducta individual, social y familiar. 8. B.C.G.C. y su núcleo familiar se comprometen a participar en un proceso de seguimiento post-egreso, durante el tiempo de SEIS (6) meses, después que haya culminado el Proceso Penal.

El acompañamiento del adolescente en la ejecución de los compromisos pactados quedó a cargo de Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, particularmente de la Dirección de Responsabilidad para Adolescentes y Programa para la Atención y Prevención de la Agresión Sexual -PASOS, dependencia que coadyuba a los demás actores encargados de la atención de las jóvenes y adolescentes en conflicto con la Ley[footnoteRef:19]. [19: El artículo 120 del Decreto 413 del 30 de septiembre de 2016 delimitó sus funciones. ] La anterior solicitud contó con la anuencia del delegado de la Defensoría de Familia, la representante 9 de la víctima y el abogado defensor, y frente a ello, el juez de garantías impartió legalidad y otorgó la suspensión por un término de 9 meses.

Luego, el 21 de abril de 2023 la Fiscal encargada solicitó prorrogar el plazo concedido por 4 meses adicionales a fin se cumplan los objetivos planteados, «se restituyan los derechos de la víctima y del adolescente, que asistan a las terapias»[footnoteRef:20], la cual fue conferida. [20: Acta audiencia preliminar – virtual reservada, aplicación principio de oportunidad – prorroga.] Ahora bien, se tiene que el 10 de noviembre de la misma anualidad, en audiencia de seguimiento, el asistente del programa PASOS informó a los participantes la ausencia de avances significativos[footnoteRef:21] en el proceso del menor B.C.G.C. razón por la cual puso en considerar la ampliación del plazo, nuevamente por 4 meses, con el objetivo que este cumpla con la totalidad de los objetivos, pedimento, que con posterioridad, fue presentado por la Fiscal 135 y aprobado por el juez garante; decisión confirmada por el Juzgado 5 Penal del del Circuito para Adolescente con Función de Conocimiento. [21: Dicha dependencia, en la respuesta allegada al trámite tutelar, informó que la solicitud se sustentó en lo siguiente: “b. En el informe No. 5, del 16 de agosto de 2023 el equipo devela que el joven presenta baja adherencia y falta de compromiso; asiste de forma intermitente; llega tarde a las sesiones e imposibilita con esto el avanzar con los objetivos restaurativos planteados con la Fiscalía y que hacen las veces de programa restaurativo. c. En el informe extraordinario del 10 de noviembre de 2023 el equipo psicosocial solicita una prórroga de 5 meses para culminar el proceso y cumplir los objetivos propuestos.

Esta solicitud está soportada en cuanto el joven dejó de asistir por tres (3) meses al Programa para la Atención y Prevención de la Agresión Sexual -PASOS- y el equipo había notificado a la Fiscalía la devolución del caso por incumplir con los acuerdos. No obstante, el joven se acercó en octubre ogaño al despacho del ente acusador y manifestó su intención de continuar con el Principio de Oportunidad de forma comprometida.”] De cara al recuento fáctico efectuado, esta Sala no encuentra vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales de los menores involucrados en la causa penal, ya que, si bien la solicitud de prórroga se elevó una vez vencido el termino conferido, ello no constituye un obstáculo para no acceder a su estudio y concesión, toda vez que, se pretende garantizar la reparación de la víctima y la culminación de la actuación por la satisfacción de las obligaciones adquiridas por el procesado.

Es así como el Juez 5 Penal del Circuito al resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2023, sustentado por el demandante en los mismos términos y relacionando las mismas postulaciones aquí planteadas, consideró: «Señala el señor Procurador en su recurso que según los artículos 158 del Código de Procedimiento Penal y 117 del Código General del Proceso, no es viable conceder una prórroga dentro del presente asunto.

La anterior manifestación, es compartida por este Despacho judicial, toda vez que como se indicó líneas atrás, en pretérita ocasión se concedió por solicitud de la Fiscalía una prórroga de 4 meses y como lo enuncia la normatividad citada estas prorrogas se pueden otorgar, pero de manera excepcional y no sería viable, por lo tanto, consentir tal petición nuevamente, cuando no ha mediado causal de fuerza mayor o caso fortuito que amerite esa excepcionalidad, por lo que el término de la prórroga feneció el pasado 25 de agosto de 2023.

Desde el punto de vista formal y exegético, existiría razón a la procuraduría. No obstante, durante la audiencia denominada por el A-quo como de verificación de cumplimiento de objetivos, celebrada el 10 de noviembre de 2023, la Fiscalía fue enfática en señalar que no se estaba solicitando ninguna prorroga sino una AMPLIACIÓN DEL TERMINO PARA DAR APLICACIÓN A UN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD CON SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA, para que el joven bajo su propia voluntad termine su proceso en el programa Pasos y se pueda reparar a la víctima.

En ese orden de ideas, durante la mencionada diligencia, tanto la progenitora del joven, como el adolescente intervinieron manifestando, que si bien, a B. C. G. se le ha complicado asistir a las citaciones del programa, el infractor cuenta con todo el ánimo de terminar su proceso. A esta manifestación, la apoderada de victima estuvo de acuerdo en la importancia de que el joven repare a N.T.T.R. Sumado a lo anterior, según lo manifestado por los profesionales del programa Pasos, el joven ha dado un cumplimiento ostensible a varias de las obligaciones propuestas como lo son la responsabilización y reintegración, sin embargo, aún falta ahondar en la etapa de reparación al daño causado a la víctima.

El Código de la Infancia y la Adolescencia en sus artículos 140 y 141, predica: “ARTÍCULO 140. FINALIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral.

El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.

(negrilla fuera del texto original). (…)

ARTÍCULO 141. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Los principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley se aplicarán en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes.” La honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007, se refirió a los derechos de las victimas a la verdad, justicia y reparación, respecto al principio de oportunidad, señalando: “De conformidad con lo que establece el artículo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe tener en cuenta los intereses de la víctima al aplicar el principio de oportunidad.

Considera la Corte que es necesario precisar el sentido de las expresiones intereses de la víctima, y tener en cuenta, las empleadas en el artículo 328. En relación con la expresión intereses, observa la Corte que ésta no se circunscribe al eventual interés económico de la víctima que busca la reparación del daño causado por el delito. Como quiera que la víctima acude al proceso penal para obtener la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y así se reconoce en la misma Ley 906 de 2004, la expresión se refiere en realidad a los derechos de las víctimas, por lo que al aplicar el principio de oportunidad el Fiscal deberá considerar tales derechos integralmente, no un mero interés económico.

Adicionalmente, precisa la Corte que la locución tener en cuenta significa valorar de manera expresa los derechos de las víctimas, a fin de que ésta pueda controlar esa decisión ante el juez de control de garantías y tenga fundamento material para apelar la decisión del juez que estime lesiva de sus derechos.” Por todo lo expuesto, vislumbra este Despacho que lo pertinente en el presente asunto, es que el joven termine su proceso en el programa Pasos y si bien es cierto, lo indicado por la defensa cuando manifestó coadyuvar el recurso interpuesto por el señor Procurador, el adolescente ha cumplido con un 80% de los objetivos propuestos, debe tenerse también en cuenta que aún falta ahondar en el área de la reparación al daño causado que no es menos importante y trascendente que los otros parámetros establecidos, en donde se busca reparar de cierta manera a la víctima, lo cual le da una importancia vital a este tramo del proceso adelantado por el joven, como lo anotaron tanto la Fiscalía como el A quo en cada una de sus intervenciones.

Es importante tener en cuenta que la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no es principalmente la del castigo, sino el restablecimiento de los derechos de los jóvenes y alcanzar fines pedagógicos que envuelven la dinámica del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.» En correspondencia con lo precitado, esta Sala descarta un desconocimiento de las normas de orden público o procedimentales, puesto que, la ampliación del referido término obedeció a la necesidad de dar cabal cumplimiento a las obligaciones adquiridas, ello orientado al resarcimiento integral de los perjuicios ocasionados y el restablecimiento de las prerrogativas fundamentales de los sujetos de protección especial, es decir, tanto la victima menor de edad como el joven con la ley penal.

En ese sentido, lo que se verificó es que previo a la adopción de una determinación sobre el principio de oportunidad, que diera por ejemplo, espacio a la renuncia del ejercicio de la acción penal, se optó por privilegiar acciones tendientes a lograr la satisfacción de los compromisos adquiridos conforme las finalidades del sistema, esto es, la reeducación del menor infractor y la restauración del daño de la víctima también menor de edad, garantizando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, permitiendo además la intervención de las partes e intervinientes, para que de forma conjunta y activa, fueran escuchados sus intereses en la resolución de cuestiones derivadas del delito, sin superarse los máximos establecidos por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de lo acordado, verbigracia, 3 años.

Lo que guarda relación con los instrumentos internacionales, donde el reconocimiento del derecho que les asiste a los adolescentes acusados de cometer un delito de ser investigados, juzgados y castigados de manera diferenciada respecto de los adultos, lo cual supone, a su vez, la correlativa obligación de las autoridades públicas de adoptar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para garantizar y efectivizar ese derecho, y para asegurar que los diligenciamientos penales seguidos en su contra estén orientados esencialmente por los propósitos de protegerlos y materializar su protección integral.

A lo que se adiciona que, esta Sala de decisión encuentra acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo al determinar que, el precedente jurisprudencial de esta Corporación y la normativa relacionada como presuntamente inobservada por las accionadas -artículos 158 de la Ley 906 de 2004 y 117 del Código General del Proceso- no versan sobre la satisfacción de cargas procesales asociadas al principio de oportunidad y sus reglas para el otorgamiento o satisfacción, sino que analizan lo relativo a la interposición o sustentación de recursos contra actuaciones procesales, por cuanto se tiene, como previamente se explicó, que el único termino previsto por la legislación penal para la constatación del aludido beneficio, es que no sea superior a 3 años, el que se itera, no se desconoció en la actuación objeto de estudio.

A partir de lo expuesto no se advierte ningún defecto que merezca la intervención del juez constitucional, pues, en últimas, la actuación de las autoridades accionadas se impartió conforme a los principios que rigen el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, máxime que no se evidencia alejado de los intereses de reparación y reconducción de los adolescentes en conflicto con la ley penal.

En ese orden de ideas, la actuación y determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no merecen enmienda alguna por esta vía constitucional. 7. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25