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STP4510-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 103641. Víctor Alfonso González Valencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4510-2019 Radicación n.° 103641 Acta 094 Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ VALENCIA contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y Libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° Penal Municipal de Bello con función de control de garantías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que el 23 de enero de 2019, en patrullaje realizado por parte de Agentes de la Policía Nacional en la autopista Medellín – Bogotá, junto con otra persona, fue capturado por el delito de “ receptación ” cuando se movilizaba en una motocicleta Biwis de placa AGV 27, en la requisa les hallaron unos celulares, razón por la cual los llevan esposados para la Estación de Policía de Bello a fin de verificar los antecedentes.

Agregó que en la referida estación de policía permanecieron incomunicados por 2 horas y 45 minutos, tiempo en el cual, sin mediar orden judicial los Agentes de Policía procedieron de manera « irregular » a « revisar los celulares y hablan con unas personas » ante quienes permitieron realizar « un reconocimiento de personas sin presencia del procurador » ni de su abogado tomándoles declaración en la que los señalaron de ser quienes los despojaron de esos equipos de comunicación sobre « una a las 8 y 30 pm otra a las 9 y así sucesivamente » situación que considera no es coherente debido a la hora en que fue aprehendido.

El Juez 2° Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías, el 25 de enero del año que avanza, a las 9: 45 a.m., dio inicio a la audiencia de legalización de captura, en la que según el accionante, estableció de los elementos materiales probatorios que la captura se realizó a las 7:50 p.m. del día 23, es decir que habían transcurrido más de las 36 horas requeridas y debido a los « varios errores en el procedimiento » de captura, ya que no fueron conducidos en el término de la distancia ante la Fiscalía, lo que fue verificado por el Juez de Control de Garantías, se declaró la ilegalidad de la aprehensión, decisión contra la cual el ente acusador interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. Comoquiera que el Juzgado de Control de Garantías mantuvo lo resuelto, otorgó el recurso de alzada correspondiendo al Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín quien revocó la decisión al establecer que el tiempo de 2 horas fue razonable para que los policiales realizaran la verificación conforme lo establece el Código de Policía, aunada a las deficiencias logísticas con las que cuentan los efectivos policiales para trasladar a los detenidos desde la estación de policía a la Unidad de Reacción Inmediata (URI).

Por lo expuesto, VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ VALENCIA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en su favor y, en consecuencia: disponga revocar la decisión de segunda instancia proferida por la Juez 2ª Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.

Por tanto, «me absuelvan de las decisiones que se tomaron en el referido fallo». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 5 de octubre de 2018 el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado 2 Penal Municipal de Bello – Antioquia- con función de control de garantías tras realizar un recuento de las actuaciones efectuadas, solicitó su desvinculación al no haber incurrido en la trasgresión de los derechos invocados. 3.

El Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, destacó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a su vez, defendió la decisión adoptada. 4. La Fiscalía 21 Local de Medellín, tras realizar un recuento de las circunstancias temporomodales de la captura del actor, señaló que las pretensiones del accionante no deben ser acogidas toda vez que sus derechos fueron garantizados conforme a los mandatos legales y constitucionales, no existió elemento material probatorio que indicara que su captura fue a las 19:50 horas, sino que conforme al informe presentado por los agentes de policía, en sus labores hicieron el pare para requisarlos a las 21:45 horas y ante las llamadas efectuadas a los equipos celulares, sus propietarios hicieron presencia en la estación, haciendo un señalamiento libre de las personas que los habían despojado de sus pertenencias. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo dictado el 22 de febrero de 2019 declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no se da cumplimiento a las exigencias establecidas por la jurisprudencia para declarar la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, aunado a que no observó la inminencia de un perjuicio irremediable o la incursión de una vía de hecho por parte de los funcionarios accionados. 6.

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ VALENCIA y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, realizó un análisis de los requisitos de procedibilidad y, solicitó « disponer lo pertinente para que la vulneración o amenaza no se vuelva a repetir por parte de la accionada juez », así como oficiar con el mismo fin a « los Comandantes de la estación de Policía de Bello y del CAI de Cabañas ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).

Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es preciso recordar que la etapa procesal pertinente para determinar si las actuaciones desplegadas por los agentes de la Policía sobre elementos incautados y los documentos suscritos no es otra sino la del juicio, allí se puede poner en tela de juicio una posible tacha de falsedad en los documentos que éstos suscriben en el cumplimiento de sus funciones.

Entonces, sin lugar a duda, el demandante cuenta tanto con mecanismos al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC, Sentencia T – 418 de 2003).

Con todo, al margen de que se comparta o no, la decisión judicial que se critica no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.

Valga precisar, que la Policía Nacional, presta funciones de policía judicial, marco en el cual está facultada para efectuar detenciones preventivas con motivos fundados –art. 28 de la Constitución Política-. En casos como el que nos ocupa, que ameritan urgencia debido a la situación de flagrancia, su deber es el de verificar que los hechos sean suficientemente claros y veraces que permitan inferir que la persona que va a ser aprehendida es probablemente quien infringió la ley penal, de ahí que, la simple sospecha no constituye la situación de apremio que permita privarla de la libertad para que las autoridades adelante el respectivo proceso (C.C. C-024 27 Ene. 1994).

En efecto, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, explicó las razones por las cuales revocó la decisión del Juez de Control de Garantías quien decretó la ilegalidad del procedimiento de captura. Para la Sala la decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en sí mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales.

Es así que, tras aclarar lo referente a la situación de flagrancia, en el sentido de no haber sido objetada (art. 301 C.P.P.), descendiendo al motivo de disenso, encontró el actuar de los agentes policiales razonable. En primer lugar, tras realizar un recuento de las circunstancias fácticas de la aprehensión, dejó constancia que la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías fue iniciada el 25 de febrero de 2019, a las 9:46 horas, luego realizó una compilación normativa y jurisprudencial sobre el derecho a la libertad.

Acto seguido, en los términos del art. 302 de la Ley 906 de 2004, halló razonable el término de 2 horas utilizado por los agentes policiales para dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los indiciados, en el marco de sus funciones, pues se encuentran facultados para verificar las circunstancias de actos que pueden provenir de una actividad irregular.

La anterior conclusión la basó en el Código de Policía, pues al momento de realizar sus labores de patrullaje los Agentes de la Policía Nacional, no encontraron respuesta alguna por parte de los implicados quienes guardaron silencio sobre la procedencia de « sendos » (en total 7 celulares) y dinero en efectivo ($815.000.oo) hallados, al accionante y su acompañante.

Estableció que ante el actuar sospechoso, el asunto revistió cierta complejidad, de ahí que los aprehendidos fueron remitidos a la Estación de Policía de Bello Antioquia, lugar en que los equipos móviles recibieron llamadas y al ser atendidas por los Policiales, determinaron que correspondían a sus propietarios quienes manifestaron haber sido objeto de hurto horas antes.

De igual modo, encontró justificación de la mora en los problemas logísticos con los que cuenta la Estación de Policía para el traslado de los implicados ante el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata –URI- sin que se allegara elemento material de prueba que determinara lo contrario. La Juez sostuvo que el referido término de las dos horas en que los agentes del orden demoraron en poner a disposición de la autoridad competente a los detenidos no desbordó los parámetros legales ni jurisprudenciales sobre la manera inmediata en que se debe proceder establecida en el precitado art. 302.

Finalmente, tampoco encontró desproporcionado el tiempo utilizado por la Fiscalía para radicar la solicitud de las audiencias concentradas. Por las anteriores razones el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró legal el procedimiento de captura. Como se puede observar, la decisión objeto de disenso se encuentra razonable, ajustada a la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ VALENCIA. 2. INCOPORAR copia del presente fallo al proceso penal rad. 05001-60-00-206-2019-00016-00, que se adelanta contra el actor. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11