CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP451-2015 Radicación N° 77590 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales. Se vinculó a la Sala Penal del Tribunal del mismo distrito, al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas a la Fiscalía de Conocimiento y las víctimas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud de los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2013 en la finca “El Jardín” de la vereda Las Coles del municipio de Pacora, Caldas, fue capturado e iniciada investigación contra FERNANDO ÁRIAS MARTÍNEZ por el delito de homicidio del que fue víctima Javier López Escudero.
Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguadas, Caldas, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, se comunicó imputación por el delito de homicidio e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario. En virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, despacho que después de evacuar el rito procesal pertinente, profirió fallo absolutorio al considerar acreditada causal de ausencia de responsabilidad penal, esto es, la legitima defensa al demostrarse la agresión y la actividad para repeler la misma al encontrarse bajo un miedo insuperable.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la víctima y el representante de la Fiscalía General de la Nación, siendo revocada por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales a través de la sentencia del 12 de noviembre de 2014, en la que concluyó que no se consolidó la legitima defensa, por cuanto no se acreditó la presunta agresión de la que fue víctima el acusado, como para activar esa reacción presuntamente de defensa y culminar con la existencia de Javier López Escudero.
Agotado el trámite anterior, el ciudadano FERNANDO ÁRIAS MARTÍNEZ, presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, por cuanto (i) el fallador no partió de la pena mínima de la conducta, sino de 12 meses más, cuando no fue endilgada circunstancia de mayor punibilidad y si de menor punibilidad, (ii) la tergiversación del testimonio del señor Jorge William Orozco Sánchez, al momento de su valoración, pues sí a pesar de ser el único testigo presencial no generó credibilidad, debió ser favorecido con la duda a su favor, cuando la agresión existió verbal y físicamente y, (iii) censura la Sala de Decisión al estar conformada por dos Magistrados cuando las normas indican que debe estar conformada por tres, además la imposibilidad de acudir a la casación por ausencia de recursos económicos.
Por ello, solicita se adopten los correctivos del caso, ordenando una nueva redosificación de la pena ceñida a los criterios de ponderación, legalidad y corrección, para evitar los excesos contrarios a la función pública de administrar justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.
Frente a tal requerimiento el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas después de explicar sucintamente las razones por las que emitió sentencia absolutoria a favor del accionante y revocada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, aduce que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el actor.
A su vez, la Fiscal Única Seccional de la misma localidad, aduce que está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto la misma se ajustó a derecho en virtud de la debida valoración probatorio, de la cual no se acreditó una legítima defensa o estado de ira. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informa que la decisión de segunda instancia fue resuelta y revocada por la extinta Sala de Descongestión de la cual remite copia, además reclama la improcedencia de la misma, por cuanto no se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales por vía judicial, como tampoco es tercera instancia para subsanar la inactividad de las partes al no interponer los recursos previstos para refutar las decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales específicas de procedibilidad, también llamadas “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia de segunda instancia que definió el proceso penal adelantado contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (CC C-595/05) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, ya que se trata de un instituto de control constitucional y legal sobre la decisión atacada, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar las decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en los instantes procesales oportunos, permitiendo que la decisión alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria y argumentativa que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a vicios de garantía o de estructura, de valoración de las pruebas o interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
De otra parte, tampoco es de recibo el argumento aludido por el accionante para justificar la falta de agotamiento del recurso de casación, pues debe que ningún obstáculo se ofreció al señor FERNANDO ÁRIAS MARTÍNEZ para que manifestara oportunamente su intención de recurrir en casación y la posibilidad que tuvo de acudir ante la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de un profesional de las leyes para que se encargara de la presentación de la demanda de casación sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 130 del C.P.P., en armonía con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, ante la falte de recursos económicos para sufragar los honorarios que pueda cobrar un contractual.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional (CC T-442 de 2007) ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar -valoración probatoria- y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
De la graduación de la pena realizada por el Tribunal, debe indicarse que el accionante desentiende del contenido de las normas reguladoras del tema, pues no es cierto que el operador judicial deba partir del mínimo de la pena por la cual está siendo condenado, como que tal precepto se ocupa de la “ Duración de las penas privativas de otros derechos ” y, por su parte, el inciso 2º del artículo 61 del estatuto penal refiere que “ El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva ” (subrayas fuera de texto).
Por manera, que no hay norma que obligue al sentenciador a imponer el mínimo de la sanción, como erradamente lo afirma el actor, pues se trata de un acto discrecional en virtud de la intensidad y modalidad del hecho, aspectos tenidos en cuenta por los falladores al momento de graduar la pena, sin que de ellos se advierta vulneración de derechos fundamentales, como tampoco por razón del número de integrantes que conformaron la sala de decisión, por cuanto la aprobación se realizó por número plural.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13