Tutela de 1ª instancia nº. 144103 CUI: 11001020400020250061100 JOSÉ FREDY FAJARDO SIERRA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4509-2025 Radicación n° 144103 Acta nº. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela promovida por José Fredy Fajardo Sierra, por conducto de apoderado, contra el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó a los intervinientes en el proceso penal no. 110016000015202400356 y como tercero con interés a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela se extrae que en contra de José Fredy Fajardo Sierra se adelanta proceso penal por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso heterogéneo con el punible de simulación de investidura, bajo el radicado no. 110016000015202400356. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 25 de septiembre de 2024, en virtud del preacuerdo, emitió sentencia condenatoria en contra del aquí accionante y otra persona.
Les impuso 36 meses de prisión, multa de 34.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura, de forma inmediata. Asegura el accionante que presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese contexto, José Fredy Fajardo Sierra acude a esta acción constitucional.
Señala que la orden de captura no fue motivada, se omitió el análisis de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad o urgencia de esa determinación y se desconoció la jurisprudencia que exige su fundamentación, entre otras, las sentencias STP9364-2024, STP10575-2024, SU-220-2024. Luego de hacer un amplio recuento de la jurisprudencia atinente al tema objeto de debate, señaló que la falta de motivación convierte la decisión en arbitraria y violatoria de derechos y que además se acreditan los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, entre ellos la inmediatez y subsidiariedad.
Solicitó, en consecuencia, revocar parcialmente el fallo del 25 de septiembre de 2024 y materializar “ el derecho fundamental a la libertad (…) mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de la actuación surtida en el proceso 110016000015202400356, reseñó que el 25 de septiembre de 2024 se emitió sentencia condenatoria por virtud de un preacuerdo, decisión que fue apelada y enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 31 de octubre de 2024 confirmó el fallo de primera instancia. Refirió que para el momento en que profirió el fallo, la sentencia SU-220 de 2024 no había sido publicada, puesto que ello ocurrió el 4 de diciembre de 2024, que, además, de conformidad con la tutela STP 732 de 2025, radicación 141591, esa es la razón por la que no le era exigible aplicar sentencia de la Corte Constitucional.
Allegó el link del expediente. Natalia Arias allegó correo electrónico donde afirmó ser la demandante en la actuación penal que se sigue en contra de José Fredy Fajardo Sierra, señaló que se encuentra fuera del país por las amenazas que recibió de él, que desconoce qué sucedió con el proceso y solicita información al respecto. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó constancia del 25 de marzo de 2025 donde insertó el link del expediente, además señaló que el 5 de diciembre de 2024 se dio lectura al fallo de segunda instancia en el proceso que se adelanta contra el accionante.
Aclaró que, aunque el procesado solicitó la ampliación de términos para promover el recurso extraordinario de casación, en la fecha se negó tal petición y que dicha decisión está en trámite de notificación. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de José Fredy Fajardo Sierra porque el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al momento de proferir sentencia condenatoria, ordenó su captura inmediata.
Determinación que cuestiona el actor porque la falta de motivación que de manera expresa ha exigido la jurisprudencia y que, en su criterio, omitió el juzgado, afecta las garantías fundamentales que reclama. La Sala anticipa que negará el amparo propuesto, toda vez que la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria cumplió con el estándar de motivación exigido para el momento de su emisión. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. ] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. ] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos.
Lo anterior, puesto que, en cuanto a la inmediatez, la decisión cuestionada data del 25 de septiembre de 2024[footnoteRef:4] y la tutela fue interpuesta el 27 de noviembre siguiente. El asunto debatido tiene relevancia constitucional, ya que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que compromete a la libertad; fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la afectación; no se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. [4: Inicialmente la demanda de tutela se radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según acta del 27 de noviembre de 2024.
Corporación que en auto del día 28 siguiente ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, donde ingresó el 13 de marzo pasado, conforme se verifica en el acta correspondiente. ] En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala recalca que también se cumple. Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue en contra de José Fredy Fajardo Sierra, la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades de cara a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, en sentencia STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala, aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia – entre tales aspectos la captura inmediata que allí se disponga-, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad, tanto en la enunciación del sentido del fallo como en el mismo.
En el sub judice, el actor refiere que el juzgado omitió motivar la decisión de librar orden de captura en su contra, por lo que solicita revocar parcialmente el fallo del 25 de septiembre de 2024 y materializar “ el derecho fundamental a la libertad (…) mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia”. De manera que su inconformidad radica en que se hubiera dispuesto su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla íntimamente vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia. Luego, partiendo de la misma base, se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad en aras de examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta en la captura, se ofrece ajustada a los lineamientos que sobre ese tipo de casos se han fijado por parte de esta sala y de la Corte Constitucional.
Una vez aclarado lo anterior, en cuanto al caso en concreto, esta sala encuentra que, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a José Fredy Fajardo Sierra y otro por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso heterogéneo, con simulación de investidura o cargo.
A su vez, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, porque “1º. El inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, establece que no procede la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria, para las personas que cometan delitos contra la administración pública, y el delito de simulación de investidura o cargo, previsto en el artículo 426 del Código Penal, es un delito contra la administración pública”.
Además, señaló que el hoy accionante no acreditó la condición de padre cabeza de familia que alegó[footnoteRef:5] y, en consecuencia, dispuso que de “conformidad con lo establecido en el artículo 450-2 del C.P.P, se ordenará librar las órdenes de captura contra de (…) y JOSE FREDY FAJARDO SIERRA, en forma I NMEDIATA, sin esperar la ejecutoria del fallo”. [5: “la ayuda que le da a su padre es mínima, y no demostró que vivan bajo el mismo techo; sumado a ello, en el informe de ARRAIGO -FPJ-34 DEL 20 DE ENERO/2024, señaló que su padre trabaja en talabartería, y que vive en Pacho – Cundinamarca-“ ] Ahora bien, el juzgado accionado informó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2024, confirmó el fallo y al revisar el link del expediente se observa esa decisión. Allí se indica que la apelación consistió en establecer si “el a quo acertó en negar la prisión domiciliaria”, puesto que en criterio de la defensa “la ausencia de antecedentes penales, la colaboración activa en el proceso y el hacinamiento carcelario” le permitían al procesado acceder a ese subrogado.
Como respuesta a ese argumento, el Tribunal señaló que, a partir del contenido del numeral 2º del artículo 38B del Código Penal, el juzgado concluyó que “no es procedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria a José Freddy Fajardo Sierra. Esto es acertado, ya que el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe expresamente la concesión de este subrogado a quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, como es la simulación de investidura o cargo”.
Así las cosas, el proceder antes descrito no lesiona los derechos fundamentales del accionante, puesto que la orden de captura se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria de primera instancia, que fue confirmada en segunda, determinaciones que a su vez encuentran sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia que, para ese momento, regía el asunto.
Lo anterior dado que el proceso seguido contra el tutelante se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma que en su artículo 450 dispone:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
En este punto, debe aclararse que, aun cuando la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia[footnoteRef:6], lo cierto es que tales criterios solo resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita sentencia después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024. [6: 4 «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme4.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.» ] Por lo tanto, es claro que para la fecha de la emisión del fallo condenatorio proferido en contra del procesado el 25 de septiembre de 2024 y la segunda del 31 de octubre siguiente, si bien al interior de la Sala de Casación Penal se había variado el criterio de motivación en el anuncio del sentido del fallo[footnoteRef:7], no se había abordado aún, dicho análisis en el escenario concreto de la sentencia condenatoria, mismo que vino a evaluarse y extenderse, a partir de la SU-220 de 2024.
Allí se dispuso, se recapitula, que, desde el 4 de diciembre de 2024, el estándar de motivación exigido en el anuncio del sentido de fallo también se predicaba de la sentencia condenatoria. [7: Fijado desde STP5495-2023, 8 jun. 2023. ] De manera que, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para aquella data, el juez sentenciador se encontraba facultado para ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que podía adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia, a pesar de que dicha determinación no se hallara en firme.
En ese contexto, contrario a lo argumentado por el actor, se observa que el juzgado, al librar la orden de captura en contra del agenciado, actuó conforme a los lineamientos jurisprudenciales que regían la materia para ese entonces, lo cual no constituye un quebrantamiento de sus derechos y garantías que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Y, en este caso, dado que no se otorgó sustituto de la pena, la captura se explica para iniciar su cumplimiento; siendo ese el objetivo, la judicatura no estaba obligada, se itera, para ese momento, a exponer razones adicionales en la sentencia para proceder en tal sentido. Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que el juzgado accionado no lesionó los derechos fundamentales de José Fredy Fajardo Sierra, con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, determinación que fue confirmada por el superior.
Ahora bien, en relación con las sentencias STP9364-2024 y STP10575-2024 que señala el actor, ha de precisarse que en la primera decisión la Sala de Tutelas no. 1, confirmó la improcedencia del amparo por proceso en curso, en la segunda, esta Sala negó el amparo al verificar que la motivación de la orden de captura fue adecuada para el momento en que se profirió el fallo.
Determinaciones que no se contraponen a lo aquí resuelto, puesto que en ninguna se concedió el amparo y, en todo caso, lo que ahora se ratifica es que el análisis efectuado por el juzgado accionado, estuvo acorde con las exigencias jurisprudenciales para el mes de septiembre y octubre del año anterior. Por lo tanto, al descartarse la transgresión de derechos aludida por el actor, la Sala negará el amparo invocado.
Finalmente, teniendo en cuenta que el 17 de marzo de 2025, a través de correo electrónico Natalia Arias afirmó ser la demandante en el proceso penal que se cuestiona -lo que se constató en la sentencia condenatoria de primera instancia- y; requiere información de la actuación surtida en ese asunto; se ordenará dar traslado de esa solicitud al Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, trámite que se efectuará a través de la Secretaría de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por José Fredy Fajardo Sierra.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala que corra traslado del correo electrónico del 17 de marzo de 2025, de Natalia Arias, al Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 144103 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 144103, donde se resolvió negar el amparo deprecado por José Fredy Fajardo Sierra.
Estas las razones: 1. El referido ciudadano promovió acción de tutela en contra el Juzgado Cincuenta y siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad al interior del proceso penal con radicado 110016000015202400356, seguido en su contra por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso heterogéneo con el punible de simulación de investidura.
Refirió el actor que, el juzgado de conocimiento el 25 de septiembre de 2024 emitió sentencia condenatoria en su contra, misma en la que se dispuso la privación de su libertad inmediata sin que se hubiese efectuado la debida motivación conforme lo exige el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Consecuente con ello, solicitó la revocatoria parcial de esa providencia en punto a la orden de captura dispuesta con tal fin. 3.
Se sabe además que, contra el fallo condenatorio la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmándolo en su integridad y, que estarían corriendo los términos para elevar recurso extraordinario de casación. 4. Con ese panorama, la Sala de Decisión de Tutelas resolvió, negar el amparo demandado.
Lo anterior tras considerar que el proceder del juzgado de conocimiento no lesionó los derechos fundamentales del accionante en cuanto la decisión de disponer orden de captura en la sentencia de primera instancia acogió uno de los estándares de motivación vigentes para el momento de su emisión conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -negativa a conceder subrogados o sustitutos penales- y, la no exigibilidad de los criterios expuestos en la sentencia SU220 de 2024 por cuanto para ese entonces -25 de septiembre de 2024- no había sido aún publicada por la Corte Constitucional -4 de diciembre de 2024-. 5.
Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, en razón a que, José Fredy Fajardo Sierra no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición en el ordenamiento jurídico. En concreto, para la fecha de emisión del fallo de tutela, aún se estaba surtiendo el término para promover el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la orden de captura, pues al estar ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de José Fredy Fajardo Sierra una vez se determinó su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso heterogéneo con el punible de simulación de investidura y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso extraordinario de casación que aún tiene a su alcance Fajardo Sierra.
Acá, es relevante entender que el mandato censurado, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes, además de que por expresa prohibición legal, no era factible reconocer mecanismo sustitutivo o subrogado a favor del procesado; aspectos que incluso, fueron confirmados en sede de alzada.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante. No, en este asunto ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar los recursos el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura -o de similar naturaleza-, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 6.
Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, respecto de José Fredy Fajardo Sierra por no agotar los mecanismos puestos a su disposición en el ordenamiento jurídico, de modo que la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 5.
En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaró mi voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 14