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STP4509-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Tutela 103688 ROBINSON LUNA PARRA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4509-2019 Radicación 103688 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROBINSON LUNA PARRA respecto de la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad de Carrera Judicial, la Universidad Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y su anexos se extrae que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017, convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, al que ROBINSON LUNA PARRA se inscribió para optar por el cargo de asistente jurídico de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo admitido mediante la resolución CSJCAUR18-227 de 23 de octubre de 2018.

Por tal motivo, según el actor, la referida Corporación citó para la realización de las pruebas escritas el « 9 de diciembre de 2018 », para cuya presentación solicitó permiso ante la entidad con la que labora, pues debía desplazarse desde Yopal a Popayán, lugar en el que estuvo hasta el 4 de diciembre del mismo año, puesto que la fecha fue « aplazada ».

El 11 de enero de 2019 fue publicada citación para la realización de las pruebas el 3 de febrero siguiente. Ante las dificultades para el traslado, el actor solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, cambio de lugar de presentación exponiendo los motivos, pidiendo disponer de todo lo necesario para garantizar ese derecho en la ciudad de Yopal – Casanare, petición que le fue negada el 24 de enero del año que avanza.

Por lo anterior, ROBINSON LUNA PARRA solicitó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración pública y a ejercer cargos en carrera administrativa y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca o a quien corresponda remitir la prueba escrita a la ciudad de Yopal para su práctica el 3 de febrero de 2019, siendo incluido en una de las aulas designadas para esa actividad en la referida ciudad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El 29 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Yopal, remitió la actuación por factor de competencia a su homólogo de Popayán, quien con auto del 6 de febrero siguiente, avocó el conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las entidades aludidas. En la misma fecha, negó la medida provisional solicitada pues sus efectos se requerían para el 3 de febrero.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, refirió que la acción de tutela es improcedente, ya que mediante el oficio CJSCAUOP-19-21 del 23 de enero de 2018 otorgó respuesta a la petición elevada por el accionante, en el sentido de indicarle que el cambio de lugar de presentación de las pruebas en el concurso de méritos convocado para proveer cargos de empleados de la Rama Judicial en el Distrito de Popayán no era procedente, debido a que esa Seccional es independiente de las demás corporaciones de su tipo a nivel nacional.

Agregó que el derecho al trabajo del actor no se encuentra vulnerado ya que la convocatoria crea una expectativa. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia manifestó que conforme a la normatividad que rige la convocatoria n° 4, es competencia del Consejo Seccional realizar los cambios a que haya lugar. De otro lado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura destacó que sus funciones se limitan a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos de méritos en atención a lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Nacional.

Agregó que no cuenta con la facultad de resolver las peticiones que eleven los aspirantes, pues la misma radica en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de cada distrito, de ahí que si el actor pretendió presentar la prueba escrita en la ciudad de Yopal debió inscribirse en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Para finalizar puntualizó que la afirmación sobre la fecha de programación de la prueba para el día 9 de diciembre de 2018, falta a la verdad porque « esa calendada nunca se programó » El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental en cabeza de ROBINSON LUNA PARRA, por cuanto el aspirante debe someterse a las normas que gobiernan el concurso de méritos, de ahí que al examinar la convocatoria n° 4 de 2016 no establece la posibilidad de inscribirse en un Consejo Seccional y presentar las pruebas en otro.

Por el contrario, encontró que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad de diseñar, administrar y aplicar las pruebas, y cada Consejo Seccional adelanta el proceso de clasificación. Por tanto, la sede a escoger para presentar la prueba tiene relación con el Consejo Seccional que convoca. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los razonamientos expuestos en la demanda.

Agregó que contra la publicación para la citación a las pruebas el 3 de febrero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca no corrió el traslado para recurrirla, poniéndolo en un estado de desigualdad entre los participantes del concurso ya que quedó excluido, pues a su parecer la citación es “ inmotivada ”, aunado a que su pretensión estuvo encaminada para presentar la prueba en la ciudad de Yopal y, en modo alguno, al cambio de territorialidad de su aspiración o del cargo.

Indicó que su no presentación al examen, no fue una decisión voluntaria sino el resultado de la negativa efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, aunada la mora para el reparto y la admisión de la demanda de tutela, lo que lo dejó en desventaja al no tener la certeza sobre el envío del cuadernillo de la prueba a Yopal – Casanare.

Por las anteriores razones, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y a la Universidad Nacional, realizar « una prueba supletoria » para el cargo de asesor de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para el que se inscribió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. La inconformidad del accionante radica en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca no accedió a su pretensión para presentar el 3 de febrero de 2019, en la ciudad de Yopal, las pruebas escritas para el cargo que se inscribió en el concurso de méritos convocado por la referida Corporación con miras a la provisión de cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de ese distrito judicial –Convocatoria n° 4-.

Claramente entonces, se trata de un daño consumado, pues la fecha para la presentación de las pruebas escritas se realizó el pasado 3 de febrero, no sólo en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, sino que se presentaron de manera simultánea en todos los Consejos Seccionales del país, conforme a las convocatorias realizadas por cada uno de ellos.

En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una situación consolidada que es imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014). Es manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 2591 de 1991, que ante la carencia actual de objeto por daño consumado, la acción de tutela es improcedente.

Con todo, resalta la Corte la improcedencia del amparo demandado. Impera señalar que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen como función administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito. Por tanto, deben adelantar la respectiva convocatoria, con sujeción a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Numeral 1° del art. 101 de la Ley 270 de 1996, concordante con el art. Primero del Acuerdo PSAA13-10001 de Octubre 7 de 2013).

Es así que, por medio del Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, convocó a todos los interesados a participar del concurso de méritos en el Distrito Judicial de Popayán y administrativo de Cauca. Dicha convocatoria es obligatoria tanto para la referid Corporación como para cada uno de sus participantes -arts. 1° y 2°-.

El precitado Acuerdo CSJCAUA17-372, también es claro al señalar cuáles son los actos sujetos a notificaciones, la forma de las mismas y los recursos que proceden –art. 2°, numerales 5.1.2. y 6.2.-, entre los que no están la citación a pruebas, de la que expresamente indica que se realizaría mediante un listado fijado en la Secretaría del Consejo Seccional y a través de la página web de la Rama Judicial, luego dicha actuación no es objeto de recursos.

Así las cosas, le asiste razón al A quo, pues el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, no sólo otorgó respuesta a la petición del actor, sino que además, éste se encuentra supeditado a las reglas de la convocatoria, de modo tal que al momento de la inscripción, el aspirante además de escoger la sede y el cargo, también elige la ciudad en la que se predispone para presentar las pruebas escritas.

No se puede pasar por alto que para la realización de ese tipo de exámenes, se requiere una logística planeada no solo con antelación sino con altas medidas de seguridad, las que no pueden ser alteradas sólo por la voluntad de una persona, pues tal como lo señaló el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al consultar la página web de la Rama Judicial, se observa que para la presentación de la prueba realizó sólo una citación, la del 3 de febrero de 2019, de modo tal que el perjuicio alegado por una supuesta citación en una fecha anterior que no existió, no fue ocasionado por la accionada, luego entonces el accionante debió prever su disponibilidad y facilidad para acudir a la misma en la ciudad de Popayán, lugar escogido por éste para tal fin.

Aunado a lo anterior, ROBINSON LUNA PARRA en modo alguno puede escudar su no asistencia a la presentación de las pruebas basado en la acción de tutela que impetró amparado en la medida provisional pedida, bajo la supuesta incertidumbre que remitirían su cuadernillo, pues tal como quedó decantado, el actor tuvo conocimiento que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca le había resuelto negativamente la petición, sin que se observe que tal denegación haya sido caprichosa o arbitraria, sino que corresponde a las reglas prestablecidas del concurso.

Por tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que negó el amparo solicitado por ROBINSON LUNA PARRA. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10