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STP4507-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 103995 FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4507-2019 Radicación n.° 103995 Acta 094 Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 500012230000201800046-01, interpuesta por el accionante contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, así como al Despacho del Dr. Antonio Suárez en relación al radicado 2016-06301-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, en el mes septiembre de 2018 interpuso ante esta Corporación dos acciones de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá i) Dra. Paulina Canosa por el expediente 2017-00036 y ii) Dr. Antonio Suárez en relación al radicado 2016-06301-01, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro del proceso.

Mediante auto del 25 de Septiembre del mismo año, el Presidente de la Sala de Casación Penal, atendiendo al factor de competencia dispuso remitir las precitadas demandas al « Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ». Indicó que le fue notificada la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones en relación con la acción de tutela dirigida contra la Dra. Paulina Canosa relacionada con el expediente 2017-00036, en desacuerdo con la misma, impugnó la decisión. Refirió el accionante que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de marzo de 2019, le notificó la sentencia de segundo grado en la demanda constitucional interpuesta contra lo decidido por la Dra. Paulina Canosa en el expediente 2017-00036, sin embargo, la misma también fue notificada a las señoras Sandra Milena Leguizamón y Oliva Barrera Barrera, quienes son parte en la acción de tutela interpuesta contra lo resuelto por el Dr. Antonio Suárez al interior del proceso 2016-06301-01, de la cual aclaró el actor, no se ha proferido fallo de primera instancia. Considera el accionante que en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral –M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán- se crearon « contradicciones y confusiones en el ordenamiento jurídico y constitucional ya que se entrelazaron dos procesos que aunque similares tratan de hechos diferentes cada uno de ellos tiene sus partes » ya que cada uno « hace parte de su respectiva cuerda procesal ».

Ahora, FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN mediante el ejercicio de una nueva tutela, cuestionó la determinación proferida en segunda instancia en sede constitucional, a la que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de los que pide su amparo y, consecuente con ello, solicitó revisar la acción de tutela proferida en primera instancia, así como ordenar proferir el respectivo fallo en la demanda que interpuso contra lo decidido por el Dr. Antonio Suárez al interior del proceso 2016-06301-01.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado. No obstante, dentro del término concedido para ello los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, ya que aceptar su procedencia, no sólo crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, el accionante pretende que se revoque la decisión STL2087-2019, 23 Ene. 2019, rad. 82483, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral, en segunda instancia confirmó el fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y pretende se realice una nueva revisión al fallo de primera instancia. En efecto, la Sala de Casación Laboral determinó que a FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN no le fueron vulneradas sus garantías fundamentales en el proceso disciplinario que cursa en su contra, habida cuenta que en el mismo no se ha proferido sentencia y, la actuación surtida, correspondió al requerimiento que efectuó ese despacho a la defensa ante su no comparecencia a una diligencia so pena de nombrar a otro defensor de oficio, decisión que estimó la Corporación accionada no resulta arbitraria o caprichosa ni desprovista de sustento jurídico.

Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de eventual revisión. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía (rad.

C.C T7319826). En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en relación a la demanda de tutela que afirma el accionante interpuso contra lo decidido por el Dr. Antonio Suárez al interior del proceso 2016-06301-01, advierte la Corte que la misma fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, rad. 2018-00045, sin que la sentencia haya sido impugnada, de ahí que, al consultarla (rad.

T7133541), el 21 de enero del año en curso la Corte Constitucional desestimó su revisión. Impera destacar que en el asunto referido en el párrafo anterior tampoco se cumplen los precitados presupuestos jurisprudenciales de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7