Radicación: 90.779 GISELA PARADA USSA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4507-2017 Radicación n.° 90.779 Acta 97 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Gisela Parada Ussa, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 1º de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad.
A la presente acción, fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Gisela Posada Ussa, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, que instauró demanda ejecutiva contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerar que tiene derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 5º de la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la 244 de 1995; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el que por auto del 5 de junio de 2015, se negó a librar mandamiento de pago; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, siendo negado el de reposición y concedido el de apelación, por lo que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, corporación que mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, confirmó la decisión recurrida, en decir del tutelante, con franco desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales.
Con fundamento en los hechos narrados, pidió dejar sin efectos la referida providencia dictada en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no era viable la orden de pago encaminada al reconocimiento de una sanción moratoria a favor del demandante, dado que esta no constaba en forma clara y expresa en la resolución que funge como título ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Gisela Parada Ussa, quien expone similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que acudió al juez constitucional ante la imposibilidad de garantizar la efectividad del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Agregó que el hecho de imponer la obligación de conseguir un pronunciamiento expreso respecto de la indemnización moratoria, no atiende al derecho de la tutela efectiva, pues la fuente de la citada sanción no se encuentra en ningún acto administrativo, sino en el incumplimiento por parte del empleador de un término legal, que opera indefectiblemente al estar probado este último.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del tutelante al negar el mandamiento de pago a su favor. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas. Las razones son las siguientes: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que tanto el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso ejecutivo y conforme a la normatividad aplicable al caso, negaron la orden de pago reclamada porque los intereses moratorios no fueron reconocidos de manera clara y expresa en la resolución que funge como título ejecutivo.
De la siguiente manera lo precisó el juez colegiado en su proveído del 16 de septiembre de 2016: (…) se ha llegado a la concusión de inexistencia del título ejecutivo, debido a que en los documentos aportados no existe el reconocimiento de la aludida sanción moratoria, como tampoco la fecha a partir de la cual se habría causado, por lo mismo, tal situación debe ser definida y decidida previamente por la autoridad judicial competente, o por la misma entidad encargada de reconocer las cesantías definitivas o parciales, evento e n el cual se constituirá el título ejecutivo idóneo, para exigir coercitivamente a través de la jurisdicción ordinaria (…), la que efectivamente es la competente para tramitar el respectivo proceso ejecutivo, de conformidad con la competencia que le fue atribuida por el numeral 5 del art. 2 del C.P.T y de la S.S. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7